Artículo 1685

  1. Cuestiones que suscita

    Este artículo 1.685 es uno de los menos afortunados del régimen jurídico de la sociedad civil, pues acumula sobre sí una historia en la que se ha ido desvirtuando el origen remoto que provocó la formulación de la regla que es considerada antecedente del mismo, a consecuencia de lo cual se plantean problemas para encajarlo en el esquema general que el Código traza de la sociedad. Por si no bastara, el problema concreto que regula, tal y como lo hace, precisamente porque es difícil de explicar en el entorno de la regulación de la sociedad, no debe darse con frecuencia en la práctica, o, al menos, así permite suponerlo la ausencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre él, por lo menos que yo conozca.

    El precepto plantea el caso de que un socio cobre --su parte-- en un crédito social, cayendo posteriormente el deudor en insolvencia. Ante ello, obliga al socio a traer al fondo social lo por él cobrado. Así planteado, no parece que surjan mayores problemas. Sin embargo, un análisis detenido permite poner de manifiesto el fundamental desencaje que la norma supone respecto de otros preceptos del Código civil en materia de sociedad. Básicamente, la contradicción se centra en que del tenor del precepto se desprende que, en principio, cada socio estaría facultado para cobrar por su cuenta e independientemente de los demás lo que el Código llama --su parte-- en los créditos sociales. En efecto, si al socio que procede así sólo se le obliga a traer lo cobrado al fondo social en determinados casos, en sentido contrario es lícito entender que cuando no se den esos casos, el socio actúa correctamente, estando, pues, legitimado para actuar de ese modo. Frente a ello, es fácil observar cómo el sistema que el Código civil ha establecido en orden a la gestión de los asuntos sociales, contradice absolutamente a esa posibilidad de que cada socio tenga su parte en los créditos sociales, como se verá en el comentario de los artículos 1.692 y siguientes.

    Aparte de ello, y como decía en el comentario del artículo anterior, este precepto, según la opinión común, es otro de los que ponen de manifiesto la vigencia del deber de fidelidad del socio, en la medida en que implica una excepción a la regla habitual de la mancomunidad simple en los casos de cotitularidad del derecho de crédito, donde los acreedores no sufren la insolvencia del deudor, sino que, por reputarse créditos distintos los unos de los otros, actúa cada cual con independencia de los demás.

  2. La facultad del socio de cobrar su parte en un crédito social

    1. Justificación de la norma en razón de sus antecedentes

      La cuestión que sirve de enunciado general a este apartado, esto es, la aparente facultad que el precepto que comento parece atribuir a los socios de cobrar cada cual --su parte-- en los créditos sociales, quizá sólo pueda ser entendida si se parte del análisis de los antecedentes de precepto, ya que éste es uno de esos casos en los cuales se produce, al menos literalmente, una desviación sustancial, quizá inadvertida, del sentido de la regla y que se explica por un exceso de fidelidad que los codificadores guardaron a algunos juristas, particularmente a Pothier.

      El precedente romano de la norma, según todos reconocen, es un fragmento de Ulpiano, recogido en el Digesto 1, en el cual se suscita el tema de qué ocurre cuando un socio recibe la parte que le corresponde de manos del socio administrador, el cual no puede satisfacer a un tercer socio su correlativa participación; se pregunta si este tercer socio puede dirigirse contra el primero, para obtener una parte en lo por él cobrado, esto es, obligarle a que traiga al fondo común lo cobrado para que se proceda a su reparto. Ulpiano responde que sí.

      Como puede verse, se trata meramente de una regla dirigida a establecer la igualdad de los socios, impidiendo que solamente uno de ellos obtenga su participación y no los demás. También es importante destacar que el valor de la regla se reduce a las relaciones meramente internas entre los socios, pues es del socio administrador de quien se recibe esa parte que luego hay que traer a colación para proceder a su reparto.

      Pothier no se plantea en puridad ningún supuesto igual al resuelto por Ulpiano, sino que, ya por no haber comprendido el sentido de las palabras de éste, ya --como es más probable-- porque recoge un caso real...

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