Artículo 1684

  1. El deber de fidelidad

    1. Planteamiento

      Por la influencia, al parecer1, de la doctrina alemana se habla de un deber de fidelidad que pesa sobre los socios, significándose tanto como que el socio no debe obtener ventaja para sí a costa de la sociedad, sino que se obliga a hacer lo que, según las circunstancias, sea conveniente para la consecución del fin común. Esto es, mediante la observancia de ese deber de fidelidad, el socio queda obligado a colaborar activa y pasivamente para la consecución del fin común, más allá de la colaboración fundamental --pero elemental-- en que consiste la realización de las aportaciones. Así, el socio no sólo debe abstenerse de realizar una conducta impediente o dificultante de la buena marcha de la sociedad, sino también cooperar activamente a ella. Se puede, entonces, afirmar que por la asunción de la cualidad de socio se contrae un compromiso más extenso que la mera obligación de aportar, cuyo contenido viene establecido por las disposiciones legales.

      El enfoque tradicional de esta cuestión no partía de la existencia de un deber general, sino de la consideración de que cuando ocurrieran ciertos hechos concretos que implicaban o podían implicar un conflicto en el desarrollo de la vida social, había que dar una solución conveniente. Mediante la sociedad, varias personas aúnan sus esfuerzos para la consecución de un fin común, normalmente a través de una cooperación duradera. Esa cooperación para la consecución del fin común no abraza, sin embargo, todas las actividades ni satisface todos los intereses de los socios, sino que --aparte el caso de las sociedades universales, harto extrañas en la práctica y que obedecen a motivaciones distintas-- éstos tienen por supuesto intereses extrasociales cuya satisfacción requiere el desarrollo de una actividad por el sujeto. Surge así la posibilidad del conflicto: hay o puede haber zonas de confluencia entre los intereses individuales de los socios y el interés común a todos en sociedad, haciéndose necesario dictar reglas de armonización que delimiten las fronteras en el choque de intereses, procurando el mayor respeto posible para todos los que se encuentren en juego. Y el límite, al menos en línea de principio, se fija en la necesidad de respeto de los intereses sociales, libremente asumidos por los socios, mediante lo que se ha dado en llamar la subordinación del interés particular del socio al interés social2. En ciertos casos concretos, se ordena al socio que no prefiera la satisfacción de su interés particular, sin antes haberlo hecho con el social, el cual debe ser preferido. Los casos de los que se infiere esa subordinación serían, básicamente, los contemplados en los artículos 1.684, 1.685 y 1.705 y 1.706 del Código civil.

    2. El deber de fidelidad y las exigencias derivadas de la buena fe y de la ley

      Dos son, pues, los enfoques que sustancialmente se han efectuado de la cuestión: el plantearlo como un deber de fidelidad del socio, por una parte; por otra, limitarse a observar aquellos supuestos típicos recogidos por la ley y regidos por la idea de subordinación del interés individual del socio al social.

      La primera perspectiva peca, al menos en Derecho español, de una generalidad excesiva. Además, lo cual es más importante, es innecesario hablar de un deber de fidelidad específico de la sociedad como algo característico y exclusivo de ella. En efecto, ese llamado deber de fidelidad puede encontrar su encaje adecuado en el principio general de la observancia de los dictados de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones, recogido, aunque de manera criticable, en el artículo 7, apartado 1.º, del no ha mucho tiempo reformado Título Preliminar del Código civil3 y, de modo más acusado, en la necesidad de integrar el contenido de los contratos que surten no sólo la eficacia querida por las partes, sino también --todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley--, según dispone el fundamental artículo 1.258 del Código civil4. La existencia de un nexo de fundamento entre el deber de fidelidad del socio y el nacimiento de deberes que van más allá de lo estrictamente pactado como imposición de la buena fe, entendida como moralidad social, equidad, normas de conducta colectiva que han de ser observadas por toda conciencia sana y honrada5, es algo que no precisa de mayor demostración, poniéndose especialmente de manifiesto si se opta por otra acepción del término alemán Treupflicht, traduciéndolo por deber de lealtad, acepción con más raigambre entre nosotros y que evoca más exactamente el deber de comportarse de acuerdo con los dictados de la buena fe. Deber de lealtad y deberes dimanantes de la buena fe son, así, términos análogos que se refieren a lo mismo6, si bien, ciertamente, la lealtad que exige cada relación contractual concreta se manifiesta en la imposición de deberes y límites al ejercicio de los derechos que difieren caso por caso, siendo de mayor magnitud en las relaciones duraderas de confianza que en aquellas que implican mero intercambio de bienes o servicios, no ocultando esa diversidad que todo ello obedece a una misma causa7. Así, la lealtad que reina --o debe hacerlo-- en las relaciones contractuales, cuando de la sociedad civil se trata, impone deberes y límites a los derechos de los socios, algunos de los cuales, en razón de su tipicidad fáctica, han sido oportunamente recogidos por el legislador, atendiendo a una tradición que se remonta en el tiempo tanto cuanto la deslealtad ha pesado sobre las relaciones humanas 8.

    3. El deber de fidelidad en las sociedades de capital

      Lo dicho obliga a hacer mención, siquiera de forma muy breve, de la discusión surgida en torno a si el deber de fidelidad pesa sobre los socios de las sociedades de capital.

      Quienes lo niegan, aducen que en ese tipo de sociedades la condición jurídica del socio se ha configurado con una impersonalidad tal y bajo una óptica tan extremadamente patrimonializada, que no puede hablarse de un deber de fidelidad distinto de las exigencias de la buena fe. Quienes lo afirman argumentan que, aunque ciertamente el único deber positivo del socio, por el hecho de serlo, en este tipo de sociedades es el de aportar, cuando actúa como socio, sin embargo, se le puede exigir la observancia de aquel deber de fidelidad, pues en tal caso queda sometido a la necesidad de perseguir el fin común 9. Estos planteamientos, que podrán o no tener plena justificación en Alemania, carecen de sentido en Derecho español. En efecto, si, como antes decía, la fidelidad o lealtad no es sino la concreti-zación de la función rectora e integradora de la buena fe en las relaciones sociales, es lógico pensar que también se planteen las exigencias de la misma en las sociedades de capital, aunque con intensidad diversa. Ciertamente, la intensidad de las exigencias derivadas de la buena fe será menor para el socio de la gran sociedad anónima que, además, es la que tuvo en mente el legislador español de 1951, que para el socio de la sociedad civil tal y como la configura el Código; pero existe. Por supuesto, mucho más sensibles serán estos efectos en una sociedad anónima familiar.

      Así, en definitiva, la existencia del llamado deber de fidelidad del socio es algo común a todas las sociedades, entendido como plasmación de los deberes y limitaciones cuya observancia viene exigida por los dictados de la buena fe. Y de acuerdo con la conformación a que obedezca el tipo de sociedad de que se trate y de las circunstancias del caso, las exigencias serán de mayor o menor importancia.

    4. El deber de fidelidad en la sociedad civil: el artículo 1.684

      En la sociedad civil, arquetipo de la sociedad de personas con firme base en la existencia de una relación de confianza, las exigencias de la buena fe son intensas. Tanto es así, que el legislador ha considerado oportuno recoger algunas de sus exigencias en preceptos concretos, resultando, por ende, que técnicamente la integración de los efectos del contrato de sociedad en los efectos recogidos por esas normas, se opera, no a través de la llamada general del artículo 1.258 a la buena fe o a los usos, sino acudiendo a la misma ley. Pero ello no consiente que se desconozca que el verdadero fundamento del contenido de tales normas se asienta en la buena fe, la cual obliga a más de lo estrictamente establecido en tales preceptos e incluye lo en ellos dispuesto. Es decir, que legislativamente se han recogido algunos --los más típicos quizá-- de los efectos impuestos por la buena fe, pero ésta impone o puede imponer otros que excedan de lo expresamente establecido.

      Las manifestaciones legislativas que de la necesidad de la observancia de la buena fe se recogen para la sociedad civil son varias. Unas presuponen la existencia de un conflicto entre el interés común que inspira a la sociedad y el interés contrapuesto a aquel de uno de los socios en particular. Otros, sin presuponer ese conflicto, implican que el socio no cumple con la debida diligencia de acuerdo con los dictados de la buena fe con las obligaciones por él asumidas en sociedad, especialmente en lo que se refiere a velar por la mejor manera de conseguir la obtención del fin común. Entre las primeras puede señalarse lo establecido por el segundo párrafo del artículo 1.682, donde se...

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