Articulo 168

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

Tendrán la consideración de legados y se regirán por las normas de éstos, los fideicomisos impuestos al heredero cuyo objeto sean bienes o derechos singulares o conjuntos de cosas, empresas o bienes análogos, o un usufructo, aunque sea universal, o sobre parte alícuota de la herencia. Si el fideicomiso fuere de parte alícuota y no de cuota hereditaria, tendrá la consideración de legado de parte alícuota.

Los fideicomisos impuestos al legatario que tengan por objeto bienes singulares, o partes de elos, comprendidos en el legado, tendrán la consideración de suMegados (a).

  1. INEXISTENCIA DE FIDEICOMISO

    En el comentario al artículo anterior se ha expresado la diferencia entre fideicomiso universal y singular, cuya esencia es la de venir referido a la herencia o al legado o una cuota parte de una u otra, señalándose como fundamental carácter común que el objeto del fideicomiso es la misma herencia o legado -o una cuota parte-atribuida al fiduciario en primer lugar, y sucesivamente al fideicomisario o fideicomisarios, sin perjuicio de las precisiones hechas según se trate de fideicomiso puro o de sustitución fideicomisaria.

    Si el fideicomiso no se halla en el caso anterior, es decir, no recae sobre una herencia o legado -o una cuota-como tales, sino sobre concretos bienes singulares, en contraposición no sólo a la universitas iuris en que la herencia consiste, sino también al conjunto de bienes que constituyen un legado, en tal caso la Compilación elimina la naturaleza jurídica que podría tener de fideicomiso, y le atribuye la de legado o sublegado. Por tanto, se puede mantener la inexistencia de fideicomiso en el caso de que recaiga sobre bienes concretos y determinados, sea impuesto al heredero o al legatario.

    En este aspecto, la Compilación ha llegado más lejos que el mismo Derecho romano en su tendencia a la asimilación entre fideicomiso singular y legado, pues en éste nunca llegó a ser completa la identidad, y la Compilación lo ha llevado a tal extremo que en el caso que ahora se comenta del artículo 168 le priva de la naturaleza de fideicomiso, y le atribuye la de legado o de sublegado, llevando como consecuencia que se le apliquen las normas de éstos.

    El Derecho germánico considera el fideicomiso singular como un tipo de legado, si bien con aplicación de algunas normas del fideicomiso, o como lo llama el B.G.B., institución de un heredero sucesivo (§ 2.191). La Compilación no sigue el mismo criterio: el fideicomiso singular es tratado como tal y se le aplican las normas que le son propias, pero el párrafo 2.° del artículo 167 sólo considera tal el impuesto al legatario (criterio subjetivo) y que tiene por objeto el legado o una cuota de él (criterio objetivo); si el supuesto fideicomiso recae sobre cosas o derechos concretos y determinados, no se le admite naturaleza de fideicomiso sino de legado o de sublegado, y por tanto, ni siquiera se puede hablar en tal caso de fideicomiso singular, sino de legado o sublegado con aplicación de su propia normativa.

    De aquí el error de parte de la doctrina catalana que entiende que el fideicomiso singular se define por su objeto...

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