Artículo 1679

  1. Dudas sobre la utilidad del precepto

    Se ha expresado la opinión de que el precepto ahora examinado carece de utilidad, pudiéndoselo haber ahorrado el legislador, sin que por ello se hubiera resentido en modo alguno el régimen jurídico de la sociedad civil1. La razón de esa inutilidad del artículo 1.679 estribaría en que, lo por él dispuesto, es reiteración de criterios legales generales a los contratos consensuales, ya recogidos por el propio Código civil. Y siendo la sociedad un contrato consensual, no es preciso repetir lo ya dicho.

    En efecto, a primera vista del precepto en cuestión se desprende, de una parte, la regla según la cual el contrato de sociedad se perfecciona desde el instante de la celebración del mismo, pues si comienza su eficacia también entonces, lógico presupuesto de ello es que se encuentre perfeccionado. Y esto ya viene dicho por los artículos 1.254 y 1.258 2. De otra parte, se contiene en el precepto la regla dispositiva por virtud de la cual los efectos del contrato se producen desde la celebración del mismo, habiendo en consecuencia de cumplir las partes a partir de ese momento las obligaciones dimanantes del contrato celebrado. Pero ello también se desprende de los artículos 1.113, 1.258 y 1.278 del Código civil. Finalmente, se reconoce expresamente que los socios pueden, mediante el juego de la autonomía de la voluntad, pactar otra cosa en lo referente al comienzo de eficacia de la relación social; lo cual es tanto como decir que cabe la aposición de término inicial, plazo y condición suspensiva para que la relación social despliegue íntegramente su eficacia3. Y esto, de nuevo, también se desprende de los artículos 1.113 y siguientes y 1.125 y siguientes del Código civil. Siendo, por supuesto, aplicable la regla del artículo 1.128, que consiente en determinadas circunstancias al Juez la posibilidad de señalar plazo de cumplimiento, aunque expresamente no se haya pactado.

    Probablemente, a la vista de lo expuesto, esta opinión que niega utilidad al artículo 1.679 sea plenamente compartible. Sin embargo, no resulta satisfactoria la pretensión de que en este caso el legislador ha incurrido en injustificado despiste y reiteración que, una vez salvados, no precisan de mayor aclaración. Por el contrario, creo que la norma examinada es el testigo, quizá ya innecesario, pero puede que no así en el momento de la codificación y, sobre todo, en la obra de quienes suministraron los antecedentes doctrinales precisos para emprender la tarea codificadora, que pone de manifiesto las dudas e incertidumbre que históricamente se suscitaron acerca de la construcción de la sociedad como contrato consensual. Por ello, digo, aunque su utilidad práctica no parezca excesivamente importante, sirve fundamentalmente como argumento de refuerzo en favor de una línea histórica de construcción del contrato de sociedad y, a la par, puede ser traído a colación en la discusión de algunos puntos concretos relativos al régimen de la relación social, también de rancia raigambre histórica. Por ello, y sin pretender exponer simplemente una cuestión pretérita, pero carente de actualidad hoy día, quizá la única manera de entender el por qué de esta norma requiera ineludiblemente hacer una breve referencia a los problemas que la antecedieron y que generaron su formulación.

  2. Una respuesta a antiguas cuestiones

    1. La --societas re contracta--

      Dentro del clásico tema de la distinción entre la sociedad y la comunidad4, es antigua disputa entre los romanistas si, junto a la societas consensual, se consideró la posibilidad de contraer la sociedad como consecuencia de la puesta en común de bienes de varias personas, aun sin haber expresado los condóminos voluntad alguna de constituir entre sí la relación social. La cuestión, obvio es decirlo, tenía trascendencia en orden a la identificación de las actiones de que podían valerse los interesados para demandarse en juicio.

      Las respuestas son variadas, pues los textos romanos no brillan precisamente por su diafanidad en este punto, siendo más que probable que en la Compilación justinianea se amalgamen textos obedientes a distintas concepciones y a diferentes épocas5.

      En la actualidad, la cuestión de la distinción entre la sociedad y la comunidad se plantea desde óptica diferente, asumiendo particular relevancia en aras de la explicación del segundo párrafo del artículo 1.669.

      Pero en lo que interesa, desde el punto de vista del precepto ahora comentado, en la medida que reitera disposiciones propias de los contratos consensuales con carácter general, reafirma la opinión de que en ningún caso puede considerarse la existencia de una sociedad construida como contrato real. Esto es, que no resulta requisito constitutivo del contrato de sociedad que los socios efectúen las aportaciones. Lo cual es confirmado por la configuración del régimen jurídico del deber de aportar, especialmente del primer párrafo del artículo 1.6816.

      Cuestión diferente es que el consentimiento contractual pueda emitirse mediante declaración tácita de voluntad, manifestada a través del comportamiento concluyente de los interesados. Mas ello es cuestión que tiene que ver con la forma del contrato de sociedad, cuya sede es diferente7.

    2. --Societas omnium bonorum-- sometida a condición

      En las fuentes romanas existen pasajes que ponen de manifiesto la existencia de dudas acerca de la posibilidad de que la sociedad pudiera celebrarse sometida a condición suspensiva. Dudas que se manifiestan por ser planteada específicamente la cuestión, la cual es resuelta en sentido afirmativo 8.

      Mas tales dudas seguramente sólo se justifican atendiendo al caso concreto de la societas omnium bonorum y en razón, precisamente, de que, al parecer, tal tipo de sociedad era en sus inicios de naturaleza formal, no consensual, extendiéndosele tal carácter progresivamente, pero quedando retazos de las dudas suscitadas por su anterior configuración en los textos justinianeos. La insistencia, pues, en aclarar que la societas omnium bono-rum puede ser contraída bajo condición, ha de entenderse como reminiscencia de la antigua societas omnium bonorum solemne 9. Afirmada su naturaleza también consensual, la duda hubo de resolverse, al igual que para esta categoría de contratos...

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