Artículo 1678

  1. LA SOCIEDAD PARTICULAR

    1. Los tipos tradicionales de sociedad particular

      La presencia del artículo 1.678 se explica fundamentalmente por razones de simetría en el desarrollo de la clasificación bimembre que se contiene en el artículo 1.671, pues destinados los artículos 1.672 a 1.677 a tratar de la categoría de las sociedades universales, corresponde en buena lógica abordar, a renglón seguido del tratamiento de las mismas, el tratamiento del otro elemento de dicha clasificación: el de las sociedades particulares. Y no escapa esta norma a la característica general de casi todas las que le preceden: se trata de un precepto de sabor casi pedagógico, destinado a describir en qué consisten las tales sociedades particulares. Mas a diferencia de lo que ocurre con las universales, respecto de las cuales el legislador se ocupa de describir el contenido de ellas desde el punto de vista de la magnitud de las aportaciones de los socios, cuando se trata de las particulares el legislador utiliza como elementos caracterízadores, de una parte, el limitado alcance de las aportaciones a que se comprometen los socios, y de otra, lo específico de la finalidad perseguida por los socios mediante su cooperación. Con lo cual sigue el legislador la tradición en este punto, pues tradicionalmente se diversificaban las sociedades particulares en societas unius rei y societas unius alicuius negotiationis. La primera era aquella cuyo objeto y fin consistía en el goce y disfrute por los consocios de una cosa; la segunda tenía por objeto casi siempre una actividad comercial determinada. A la primera categoría pertenecía la politio, o la sociedad para vender una cuadriga; a la segunda, las sociedades entre mercaderes de esclavos -societas venáliciaria-, la de banqueros -argentarii socii-, las de recaudadores de impuestos -societas publicanorum sive vectigalium-, etc.1. Esta tipología sustancialmente se mantiene en tiempos posteriores, alcanzando extraordinario desarrollo en el ámbito mercantil la sociedad unius alicuius negotii, de la que se hace derivar la que en las codificaciones acabaría siendo conocida bajo el nombre de compañía colectiva 2.

      En suma, la variedad de las sociedades particulares es enorme, sirviendo la clasificación apuntada solamente como instrumento descriptivo. Por ello, la categoría de las sociedades particulares sólo puede ser entendida por su connotación negativa: son particulares las sociedades que no son universales. Pero calificar a una sociedad como particular, ni quita ni pone acerca de las peculiaridades que ello comporte acerca de su régimen o eficacia; sólo que no le son aplicables los artículos 1.672 a 1.677 del Código civil. En consecuencia, el comentario del precepto ahora examinado requeriría entrar en el estudio de las diversas sociedades particulares posibles. Mas ello es a todas luces imposible, razón por la cual entiendo preferible hacer referencia, de una parte, a las más frecuentes en la reciente jurisprudencia, y de otra parte esbozar los problemas suscitados por el caso específico de las sociedades entre profesionales, especialmente los que ejercen profesiones liberales.

    2. Las sociedades de solo uso. Problemas que suscitan

      Al tratar de las sociedades particulares cuyo objeto es la explotación de cosas determinadas, se expresa el artículo 1.678 de manera que parece distinguir aquella explotación que comporta y requiere la aportación de la propiedad de tales cosas -la que «tiene únicamente por objeto cosas determinadas»-, la sociedad que persigue explotar las cosas determinadas mediante «su uso», y finalmente aquella cuyo objeto es la explotación de los frutos de tales cosas determinadas. De todas estas posibilidades, resulta particularmente problemática la interpretación atribuible al caso de las sociedades cuya finalidad consista exclusivamente en el uso de cosas determinadas, como consecuencia de las dificultades de coordinar la posibilidad de la existencia de tal sociedad con la naturaleza lucrativa del fin social que, según el artículo 1.665, caracteriza al contrato de sociedad. Desde otra perspectiva, la cuestión estriba en la interpretación de la exigencia de que el fin social sea ele carácter lucrativo, para precisar la elasticidad con que ha de entenderse tal exigencia.

      Por otra parte, y en relación con lo anterior, la admisión de sociedades cuyo único fin sea el uso en común de cosas determinadas por los socios, obliga a plantear la cuestión de las relaciones entre la sociedad y la comunidad de bienes, dado que la institución jurídica que, por excelencia, permite encajar las situaciones consorciales con finalidades de simple uso o puro goce es precisamente la comunidad de bienes. Aunque, ha de aclararse, que cuando se habla de comunidad de bienes se hace en sentido amplio, comprendiendo todas las situaciones de cotitularidad y no sólo la cotitularidad del dominio. Lo dicho encuentra confirmación en la disciplina jurídica contenida en los artículos 392 y siguientes del Código civil, donde dejando a un lado las normas relativas a la cesación de la situación de comunidad -guía que preside en gran medida el régimen jurídico de la misma, por ser considerada la comunidad una situación poco deseable-, resplandece la finalidad conservativa y de mera utilización de las cosas comunes por parte de los comuneros. Así se desprende sin lugar a dudas de los artículos 394, 395, 397, 398 y 399.

      En resumen, pues, la mención de sociedades de solo uso, en el artículo objeto del presente comentario, obliga a hacer una referencia a la cuestión del sentido que ha de atribuirse a la exigencia de la finalidad de ganancia, contenida en el artículo 1.665, y a la clásica cuestión de la distinción entre sociedad y comunidad.

      Previamente a la labor de abordar el tratamiento de las cuestiones apuntadas, sin embargo, creo conveniente precisar el sentido en que ha de entenderse la posibilidad referida por el precepto examinado de una sociedad particular que tenga únicamente por objeto el uso de cosas determinadas. La expresión es ciertamente equívoca, como consecuencia de la también equivocidad del término «objeto», que ya ha sido puesta de manifiesto 3. Y la falta de claridad es aún más intensa, si se tiene en cuenta que los más remotos antecedentes del actual contrato de sociedad plantean también confusiones en lo relativo al deslinde de las situaciones societarias y las meramente de comunidad. Así, es cuestión tradicional entre los romanistas, al tratar de la actio pro socio, deslindar los posibles supuestos de concurso con las acciones propias de la comunidad de bienes. A lo que se añade que en las fuentes romanas parecen quedar amparadas bajo la protección de la actio pro socio, situaciones que, en terminología moderna, debieran quedar subsumidas bajo el concepto de la comunidad4. Mas acaso sea posible encontrar el sentido de la expresión del artículo 1.678, aislándola de las cuestiones de carácter general antes aludidas, pues seguramente su intención es más modesta.

      En efecto, el primer inciso del artículo 1.678 se ocupa de la sociedad a que se aportan, cosas determinadas, a diferencia de las sociedades universales en las que se aporta un conjunto de elementos patrimoniales considerados en bloque. Y dentro de la aportación de cosas determinadas, los diferentes supuestos que se mencionan se diversifican en razón del título de las aportaciones: en propiedad -lo cual se desprende por exclusión-, en uso o en disfrute, cabiendo lógicamente la acumulación de estos dos últimos conceptos, dándose así origen al supuesto normal de aportación quoad usum. En otras palabras, que cuando se habla de objeto de la sociedad se hace referencia al objeto de las aportaciones de los socios que ha de consistir en cosas determinadas. Las cuales pueden aportarse en diferentes títulos. Tal es, además, el modo en que tradicionalmente se ha entendido este precepto y sus antecesores5. Por tal motivo no es, a mi juicio, procedente invocar el precepto examinado como argumento en favor de estimar que la finalidad lucrativa propia del contrato de sociedad puede consistir en el simple uso del patrimonio social6.

      Lo dicho se corrobora si se atiende al modo en que el legislador describe las sociedades universales: las describe por el objeto de las aportaciones de los socios. Pues bien, la particular sobre cosas determinadas también es descrita por el objeto y título de las aportaciones de los socios.

    3. Sociedad y comunidad

      En consecuencia, no parece procedente tomar pie en la norma comentada para afirmar la posibilidad, en Derecho español, de una sociedad civil cuya única finalidad consista en el uso en común de bienes aportados, como supuesto en el cual el fin social carecería del carácter lucrativo. Parece, por el contrario, que, respetando la exigencia del artículo 1.665, aportado el uso de ciertos bienes por los socios, deben éstos perseguir mediante el mismo una finalidad lucrativa7. Mas, con independencia de la base que pueda facilitar el artículo 1.678 para ello, sigue planteándose el problema general anteriormente enunciado, relativo a la posibilidad de contraer una sociedad civil cuya única finalidad sea la utilización conjunta de los bienes aportados, aunque de ello no dimane una ganancia partible entre los socios.

      Planteada la cuestión en los aludidos términos, hay inmediatamente que advertir que no es ésta la sede apropiada para abordar el tratamiento general del fin de lucro como causa-función del contrato de sociedad. A ello ya se hizo referencia en el comentario del artículo 1.665. Propiamente lo que ahora se suscita, bien mirado, es un problema de naturaleza eminentemente práctica: la conveniencia o improcedencia de aplicar el régimen jurídico de la sociedad civil a supuestos en los cuales varias personas se unen para la utilización conjunta de ciertos bienes o Instalaciones. Y ello como consecuencia de la dudosa conveniencia de someter esas situaciones, sin más, al régimen jurídico de la comunidad de bienes, tal cual...

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