Artículo 167. Liquidación del impuesto

AutorJulio Banacloche Pérez-Roldán

Artículo 167.—LIQUIDACION DEL IMPUESTO

Uno. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

Dos. En las importaciones de bienes el impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios.

Tres. Reglamentariamente se determinarán las garantías que resulten procedentes para asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.

COMENTARIO

Con buena técnica, el artículo se refiere a la obligación de los sujetos pasivos de determinar e ingresar «la deuda» tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que se establezcan por el Ministro. El acierto está en referir esta obligación a la «deuda», es decir a la «cuota diferencial» (I.V.A. devengado menos I.V.A. soportado deducible), porque la liquidación de la cuota se produce operación por operación.

Por ese motivo se considera que existe una confusión de conceptos cuando se alude en las importaciones a su liquidación (la de la operación, pero no la de la deuda periódica liquidable y, en su caso, exigible) por las Aduanas al tiempo de liquidar los derechos aduaneros.

— El Reglamento regula esta aspecto del impuesto en sus artículos 71 a 74. Y es en este precepto en el que se encuentra una manifestación de la autorización de la ley para poder establecer garantías para asegurar el pago del impuesto. En el artículo 71 se regulan los supuestos de declaración-liquidación no periódica: 1) entregas y adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos; 2) adquisiciones intracomunitarias por personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales; 3) adquisiciones intracomunitarias y operaciones con inversión del sujeto pasivo por quienes sólo realicen operaciones sin derecho a deducción o apliquen los...

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