Artículo 1669

  1. Origen y contenido del artículo 1.669

    1. GÉNESIS DEL PRECEPTO: LA ATRIBUCIÓN DE PERSONALIDAD A LA SOCIEDAD CIVIL

      El contrato de sociedad genera el nacimiento de una relación duradera entre los socios, los cuales, en el desempeño de las actividades que constituyen el objeto de la sociedad, normalmente entran en relación con terceras personas, frente a las cuales asumen la condición de deudores, acreedores, adquirentes, transmitentes, etc. La pluralidad de sujetos que integran la sociedad, sin embargo, hace que pueda resultar difícil el encaje de esas relaciones en los moldes pensados para relaciones en las cuales solamente intervienen una parte activa y otra pasiva. De otra parte, la pluralidad de socios aconseja adoptar medidas que consientan el más ágil funcionamiento de la sociedad, con miras a mejor conseguir el lucro que la anima en el desempeño de sus actividades. Y además, los bienes destinados a la realización de las actividades que constituyen el objeto social deben quedar destinados al fin lucrativo común, tanto en lo que mira a los propios socios como en lo que mira a las terceras personas. Estas y otras consideraciones hacen que el tratamiento a que se encuentran sometidos los socios, tanto en sus relaciones internas como en las externas, sea particular, en el sentido de que se dictan reglas específicas para las sociedades, que no se encuentran fuera de su ámbito.

      Fundamentalmente los problemas suscitados por el especial régimen de las sociedades se intentan resolver con referencia a un concepto que permite la consideración unitaria del agregado de personas que constituyen la sociedad: por ello, se acude a la idea de la persona jurídica, como noción que consiente unificar la pluralidad de socios en las relaciones externas y hacer ajenos los bienes que componen el fondo social en las relaciones internas también. Todo ello adobado con el tema de la limitación de responsabilidad de los socios por las deudas sociales, seguramente motor fundamental de la atribución de personalidad jurídica a las sociedades .

      Mas no corresponde al comentario de este precepto el análisis de estas cuestiones, sino solamente la precisión de los motivos que provocaron el afán de atribuir personalidad jurídica a las sociedades civiles en Derecho español.

      El impulso, como en tantas otras cuestiones, fue recibido desde el extranjero. Principalmente desde Francia y como consecuencia de la inquietud de la doctrina y las decisiones jurisprudenciales, que se plantearon temas concretos.

      En mi opinión, los motivos determinantes que indujeron a extender el planteamiento de la personalidad jurídica a las sociedades civiles (de la mano de las exigencias planteadas por las sociedades mercantiles, a remolque de las cuales fue la sociedad civil en este punto), se pueden reducir a tres.

      En primer lugar, se planteaba la cuestión de arbitrar un medio por virtud del cual el tercero que había de entablar pleito contra la sociedad no hubiera de dirigirse nominal y personalmente contra todos y cada uno de los socios, pudiéndose dirigir en bloque contra el conjunto de los mismos. Nada más fácil para ello que entender que bastaba con dirigir la demanda contra el administrador social, en cuyas facultades de representación se incluirían las precisas para poder litigar en nombre y por cuenta de sus compañeros, esto es, de la sociedad2. Sin embargo, en Francia regía una regla según la cual no se podía litigar por medio de representante. El modo de evitar la contravención directa de dicha regla fue estimar que el demandado no era el socio representante ni sus compañeros; la demandada era directamente la sociedad, para lo cual había de ser reputada persona3.

      En segundo lugar, existían disposiciones que atribuían a la participación social en las sociedades financieras, comerciales o industriales, el carácter de bien mueble, aunque en el patrimonio social existieran bienes inmuebles4. El modo en que se resolvía la contradicción que ello representaba era entender que realmente el socio carecía en absoluto de titularidad real sobre los bienes sociales, pues éstos eran de titularidad ajena: de la sociedad dotada de personalidad jurídica; planteamiento que se extendió a las sociedades civiles.

      En tercer lugar se planteaba la conveniencia de vincular preferentemente el patrimonio social a las responsabilidades nacidas como consecuencia del ejercicio de las actividades constitutivas del objeto social, reconociendo así preferencia de los acreedores sociales, sobre los acreedores personales de los socios, los cuales no estarían legitimados para dirigirse contra bienes sociales, al exigir al socio responsabilidad por deudas particulares. La generalidad de la doctrina de los países donde esa preferencia no se encontraba legislativamente formulada, fundó la misma en la consideración de que la sociedad estaba dotada de personalidad jurídica, siendo así un sujeto diferente de los socios que la componen, y creándose de esa manera una categoría diferenciada de acreedores. Los acreedores sociales ya no son acreedores de todos los socios, sino acreedores de la sociedad dotada de personalidad jurídica5.

      La panacea que resolvía, desde el punto de vista del enfoque dogmático de la fundamentación de las soluciones, todos estos problemas era la afirmación de que las sociedades gozaban de personalidad jurídica.

      En la recepción de todo este planteamiento en España, al menos para la sociedad civil, se produjo un curioso fenómeno: se fueron incorporando progresivamente las soluciones que, en la doctrina y jurisprudencia francesas, tenían por presupuesto la consideración de que la sociedad era una persona jurídica, pero sin que simultáneamente se dictara norma alguna que hiciera suponer que efectivamente lo eran. Así se comprueba de la lectura de los antecedentes del Código civil, de una parte, y de la Ley de Enjuiciamiento civil, por otra.

      Así, en España no hay inconveniente en litigar por representante, e incluso se prevé que la representación procesal de las --corporaciones, sociedades y demás entidades jurídicas-- corresponde a --las personas que legal-mente las representen--, como dispone el artículo 2, 3.º, de-la Ley de Enjuiciamiento civil.

      Por otra parte, ya desde el Proyecto de 1851 se contenía la previsión de que los acreedores sociales gozan de preferencia respecto de los acreedores particulares de los socios, sin simultáneamente declarar la personalidad jurídica de las sociedades civiles, a pesar de que en opinión del comentarista del Proyecto ésa fuera la justificación de aquella preferencia6.

      Sólo quedó al margen la consideración de las participaciones sociales como bienes muebles. Pero era una cuestión secundaria7.

      La definitiva codificación civil en España se demoró tanto, sin embargo, que dio tiempo a que se acabara recibiendo también el fundamento teórico de todas esas soluciones parciales. Tal es el sentido que inicialmen-te cabe atribuir al artículo objeto del presente comentario: cerrar el proceso de recepción de la influencia extranjera, que entendía que las sociedades, incluso civiles, debían gozar de personalidad como fundamento de ciertas consecuencias prácticas que, de otro modo, eran mucho más difíciles de justificar. Todo ello impulsado además por el que se ha llamado con justeza --general entusiasmo por la persona jurídica-- que sintieron los legisladores españoles llegado el momento de la codificación8.

    2. Antecedentes inmediatos del artículo 1.669

      En el Proyecto de 1851 no existe precepto alguno que pueda ser considerado antecedente del actual artículo 1.669. Hay que esperar hasta el Anteproyecto para que ello ocurra. Mas, en realidad, no se trata de que exista un precepto concreto que sea invocable como precedente (que sí lo hay), sino que es preciso poner de manifiesto lo que el Anteproyecto disponía acerca de la personalidad jurídica de las sociedades.

      Desde este punto de vista, hay que subrayar cómo en el Anteproyecto existían dos Títulos que se ocupaban de las sociedades. En el primero de ellos, comprensivo de los artículos 1 a 469, se trata --De la sociedad--, aunque más exactamente habría que decir de la sociedad --sin personalidad jurídica--, pues se decía taxativamente en el artículo 5 que --la sociedad civil no constituye una personalidad jurídica distinta de la de los asociados--.

      El segundo Título, que comprende los artículos 47 a 55, se compone de un capítulo único que llevaba por rúbrica --De las sociedades con personalidad jurídica--. Pues bien, el antecedente de los artículos 1.665 a 1.708, en general, se encuentra en el primero de ambos Títulos y no en el segundo, salvo precisamente el antecedente concreto del precepto ahora comentado: el artículo 55.

      Además, el tratamiento que se dispensa a las sociedades con personalidad, poco o nada tiene que ver con el contrato de sociedad civil, siendo más bien el régimen general de las asociaciones, que probablemente vendría a sustituir a la vieja Ley de 11-19 octubre 1869. Acaso por razones de urgencia u otras cualesquiera, o por la necesidad de adaptar el régimen de las asociaciones al texto de la nueva Constitución (la de 1876), se dictó independientemente, y antes de que estuviera listo el Código civil, una nueva Ley de Asociaciones: la de 30 junio 1887. Por otra parte, en el Anteproyecto no existía un tratamiento de las personas jurídicas similar al que posteriormente se contendría en los artículos 35 y siguientes del Código civil, pues en el artículo 26 de aquél simplemente se decía que --Las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la Ley se considerarán personas jurídicas para el ejercicio de los derechos civiles-- 10. Por esos motivos, según parece, se acabó desechando lo que constituía ese segundo Título de las sociedades, siendo sustituido todo él por los actuales artículos 1.669 y 1.670, que fueron propuestos por Gamazo11.

      Según esto, con independencia de lo que ahora después se indica sobre la coordinación entre el precepto ahora comentado y el...

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