Artículo 166

AutorJavier Lete Achirica
Cargo del AutorProfesor Titualar de Derecho Civil
  1. Consideraciones generales

    Antes de analizar las formalidades que la Ley gallega establece para realizar la partición de la mayoría, debemos plantearnos una cuestión que dicho Cuerpo legal ha dejado al margen de su regulación. Se trata de averiguar si la mayoría que decide acogerse a la oportunidad que le brindan los artículos 165 y siguientes de la Ley de Derecho Civil de Galicia puede, además de partir, liquidar la sociedad de gananciales del causante en unión del cónyuge sobreviviente. Responder de forma negativa al problema planteado supondría restringir la efectividad de la partición de la mayoría, pues la mayor parte de las particiones comienzan con la liquidación de la sociedad conyugal del causante. Es verdad que la Ley de Derecho Civil de Galicia no suministra ningún dato al respecto, lo que podría interpretarse como una demostración de la postura negativa que el legislador gallego mantiene en este punto. No obstante, para intentar salvar los problemas que se derivarían de semejante pronunciamiento se ha apuntado la idea de considerar la facultad de liquidar la sociedad conyugal como un medio necesario para ejercitar la facultad de partir e implícita en la misma2. En este sentido podría aplicarse por analogía el criterio que viene siendo defendido ma-yoritariamente por la doctrina y por la jurisprudencia en el Derecho común acerca del reconocimiento al contador-partidor de la facultad de liquidar la sociedad de gananciales con la intervención del cónyuge supérstite sin necesidad de que concurran los herederos del premuerto. Si dicho cónyuge viudo hubiese también fallecido, entonces deberían concurrir en su lugar sus herederos3.

    Pues como dice la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 septiembre 1907: -[...] la partición de herencia supone como elementos de la misma un caudal que dividir, determinado mediante riguroso inventario, el conocimiento del valor de los bienes que integran dicho caudal, la liquidación del haber partible obtenido con sujeción a reglas que han de tener por bases las deudas, las aportaciones matrimoniales, las colaciones, los gananciales, etc., cuando el causante era casado, como operación previa e indispensable para determinar el verdadero caudal partible del mismo, es una de las que debe practicar el comisario contador para cumplir su cometido, aunque con la intervención y conformidad del cónyuge sobreviviente, por tratarse de derechos y obligaciones recíprocas, que no puede una sola de las partes fijar por sí misma [...]-4. Debe advertirse que este criterio es el asumido por la Compilación navarra, cuya Ley 340, párrafo 1.º, indica que -el causante, en cualquier acto mortis causa, podrá nombrar uno o varios contadores-partidores, quienes, salvo lo que aquél hubiese establecido, tendrán facultades para realizar por sí solos la partición de la herencia, liquidar, en su caso, con el cónyuge viudo la sociedad conyugal [...]-.

    Tampoco resulta fácil determinar si los herederos que cuenten con la mayoría de las herencias de los dos cónyuges podrían realizar una partición conjunta de ambas al amparo del artículo 165 de la Ley de Derecho Civil de Galicia Pero, aun admitiéndose esta posibilidad, surgen otras cuestiones a las que la Ley gallega ha dejado sin respuesta, como, por ejemplo, la consistente en si habrán de sortearse los lotes que resulten de la liquidación a que se refiere el artículo 166.2.a de la Ley de Derecho Civil de Galicia5.

    Como el artículo 166 de la Ley de Derecho Civil de Galicia comienza diciendo que: -La partija referida en los artículos anteriores habrá de ajustarse estrictamente a las disposiciones del causante o, en su caso, a las normas de sucesión legal [...]-, está claro que la partición de la mayoría tiene como límites la voluntad del causante o, en su defecto, las normas que regulan la sucesión intestada. El tenor literal del precepto -habrá de ajustarse estrictamente- parece dar a entender que nos encontramos ante una norma imperativa, cuya contravención acarrearía la nulidad de pleno derecho a tenor del artículo 6.3 del Código civil. Sin embargo, para intentar distinguir las diversas situaciones que pueden darse en esta materia se ha propuesto reservar esa nulidad absoluta para los casos en que los herederos que representen la mayoría del haber hereditario se aparten por completo de las disposiciones del causante o de las normas de la sucesión legal. Mientras que si el incumplimiento del mandato del artículo 166 de la Ley de Derecho Civil de Galicia no revistiera especial gravedad por haberse cumplido todos los requisitos y formalidades legales la partición efectuada sería eficaz, a salvo del posible ejercicio de las acciones res-cisorias por parte del heredero o herederos supuestamente perjudicados6. Este planteamiento resulta coherente con la interpretación que el Tribunal Supremo hace del artículo 6.3 del Código civil, pues, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 febrero 1984, dicho precepto -[...] se limita a formular un principio jurídico de gran generalidad que no debe ser interpretado con criterio rígido, sino flexible, teniendo en cuenta que no toda disconformidad con una Ley cualquiera, o toda omisión de formalidades legales que pueden ser meramente accidentales en relación al acto de que se trate, haya siempre de llevar consigo la sanción límite de la nulidad [...], debiendo el juzgador extremar su prudencia analizando para ello la índole y finalidad del precepto legal contrariado y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir declarando válido el acto, pese a la infracción legal, si la levedad del caso así lo permite o aconseja y sancionándolo con la nulidad si median trascendentes razones que patenticen al acto como gravemente contrario al respeto debido a la Ley, la moral o el orden público [...]-7.

  2. Formalidades de la partición de la mayoría

    La partición de la mayoría debe comenzar con la formación de inventario y evaluación por Perito del haber hereditario. En lo que se refiere al Perito y a su intervención en las operaciones par-ticionales, el artículo 166 de la Ley de Derecho Civil de Galicia ha abandonado el criterio inicialmente mantenido en alguno de los trabajos prelegislativos de la Ley gallega. En efecto, el artículo 114 del -Trabajo sobre la Compilación de Derecho civil de Galicia-, elaborado por la -Comisión parlamentaria no permanente de Derecho civil de Galicia- 8, exigía la intervención de Perito titulado y de letrado asesor en la partición de la mayoría, debiendo el Perito realizar el inventario y el avalúo y ambos, Perito y Letrado, concurrir a la protocolización notarial de la partición. En cambio, el artículo 121 del -Trabajo sobre la Compilación de Derecho civil gallego-, elaborado por el -Consello da Cultura Galega- 9, no hacía ninguna alusión a que debieran intervenir en la partición de la mayoría ni Perito ni Letrado, por lo que parece que la regulación actual contenida en el artículo 166.1.a de la Ley de Derecho Civil de Galicia obedece a una solución de compromiso entre las dos tendencias expuestas.

    Sea como fuere, el artículo 166.1.a de la Ley de Derecho Civil de Galicia no especifica quiénes pueden ser considerados Peritos, por lo que deberemos utilizar el criterio del artículo 615 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor: -Los Peritos deberán tener títulos de tales en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre que han de dar su dictamen, si su profesión está reglamentada por las leyes o por el Gobierno. No estándolo o no habiendo Peritos de aquella clase en el partido judicial, si las partes no se conforman en designarlos de otro punto, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas o prácticas, aun cuando no tengan título.- Como puede observarse, la formulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil es lo suficientemente amplia, de modo que no se plantearán problemas cuando intervengan como Peritos los que posean una titulación oficial. Tal es el caso de los ingenieros técnicos agrícolas, tradicionalmente dedicados a estas actividades, de los agentes de la propiedad inmobiliaria e incluso de los abogados en ejercicio. Ahora bien, es más discutible si deben ser incluidos entre los Peritos los que carezcan de titulación oficial, es decir, los prácticos en particiones que tanto abundan en Galicia. Ante el silencio del legislador gallego podría admitirse esa postura, si bien conlleva el riesgo de quién debe atribuir al práctico la condición de Perito. En principio, serían los herederos que quisieran acogerse a la partición del artículo 165 de la Ley de Derecho Civil de Galicia los que deberían nombrar al Perito, aunque en caso de desacuerdo entre ellos habría que acudir al Juezl0. El Perito debe realizar, en primer lugar, el inventario, consistente en la relación detallada de los bienes que formen el caudal partible11, y, a continuación, el avalúo o valoración de dichos bienes. Esta segunda operación la tendrá que hacer con arreglo a su valor al tiempo de practicarse dicha operación, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 147 de la Ley de Derecho Civil de Galicia en cuanto a la fijación de las legítimas y de las donaciones colacionables.

    Con carácter previo a la realización por el Perito del inventario y avalúo, el artículo 166 de la Ley de Derecho Civil de Galicia exige: -[...] citación fehaciente, con treinta días de antelación como mínimo, a los demás interesados, si su domicilio fuese conocido.- De su tenor literal se desprende que deben ser notificados de forma fehaciente a instancia, bien del Perito, bien de la mayoría, o incluso de alguno de los que formen parte de aquélla, los interesados que no integren esa mayoría de herederos que hubiera decidido partirI2. Si el citado decide asistir, lo cual no es indispensable, sólo podrá hacerlo a la formación del inventario y del avalúo, haciendo las observaciones, reservas y protestas que considere convenientes, pero no pudiendo...

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