Artículo 166

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

Instituidos todos o el único heredero en cosas ciertas o en determinadas cuotas de la herencia, sin agotar ésta, con la disposición expresa del testador de que se contenten con dichas cosas o cuotas, se entenderá que el resto hereditario queda gravado de fideicomiso, de sustitución condicional a favor de los que, al tiempo de fallecer dichos herederos, serian sucesores intestados del testador.

De ser varios los herederos y no afectar esta cláusula de contentamiento a alguno o algunos de ellos, dicho fideicomiso se entenderá dispuesto a favor de estos últimos (a).

  1. SEGUNDA NORMA INTERPRETATIVA

    Al comentar el párrafo 2.° del artículo 165 se ha dicho que la Compilación incluye en su texto articulado una serie de normas interpretativas en la difícil materia del fideicomiso. Norma interpretativa en el sentido allí expresado de que interpreta por sí misma una determinada declaración negocial y fija el sentido que debe dársele, lo que implica una atribución ex lege de determinado sentido a una determinada declaración.

    El artículo 166 dispone una segunda norma interpretativa (la primera es la del párr. 2.° del art. 165) en base a la cláusula de contentamiento. Su origen remoto se puede encontrar én el Digesto, Libro 36, Título 1.°, fragmento 29, que contempla el caso de existir dos testamentos habiendo el testador dejado a sus herederos partes o cosas determinadas de la herencia sólo en el último de ellos, y se entendía que el resto de la herencia no dispuesto en este segundo testamento debía pasar a los herederos designados en el primero y no mencionados en el segundo. Este artículo 166 no prevé el supuesto dé dos testamentos sino de uno sólo, por el imperio del artículo 741 del C. c. aplicable a Cataluña, que dispone la revocación del testamento anterior por el posterior, a no mediar declaración expresa del testador; pero dentro de este único testamento, se presenta la disposición singular de bienes -no todos los integrantes del caudal relicto- con la cláusula de contentamiento, que algún autor1 entiende que se trata de fideicomiso tácito, cosa que hay que negar, pues no cabe pensar que puede deducirse unívocamente, sin que quepa interpretación contraria, que el testador lo quiso instituir; más acertadamente, algún otro autor2 lo enumera, junto con el párrafo 2.° del artículo 165 como caso en el que la ley aprecia la presencia de sustitución. Realmente, es un caso de norma interpretativa, por la que el legislador atribuye a una determinada cláusula, con evidente sentido equívoco, la interpretación de que se trata de un fideicomiso, y dispone, partiendo del causante como fideicomitente, quién sea fiduciario y quién fideicomisario.

    Su origen hay que encontrarlo, como en tantas normas del fideicomiso, en el Derecho romano que presentaba supuestos que, recogidos y asimilados por la tradición catalana, se han mantenido incólumes hasta nuestros días. Así, la expresión de «te contentes» se encuentra en el Digesto, 31, 69, in initio y en el mismo Digesto, 31,11, 4 «también hay fideicomiso cuando se dice conténtate con tal cosa», y en el mismo 32, 37, 4 («...se contentará...»).

  2. LA CLÁUSULA DE CONTENTAMIENTO

    En Cataluña, es necesaria la institución de heredero en el testamento, según dispone el artículo 109 salvo en el Derecho especial de Tortosa. El heredero, como es sabido, ingresa de una manera general en las relaciones transmisibles de una persona, recibe la totalidad del patrimonio y de los derechos no patrimoniales transmisibles, estén o no designados específicamente en el testamento. No cabe pues la aplicación del n.° 2.° del artículo 912 del C. c. que abre la sucesión intestada respecto a bienes no dispuestos por el testador, pues el heredero asume la totalidad patrimonial de aquél: indivisibilidad de los fundamentos de vocación o incompatibilidad de las clases de sucesión, testada e intestada, que ya venía recogida en el Derecho romano, seguido en esto por el Derecho catalán y no por el C. c, según la célebre regla nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest: el causante sólo puede ser heredado abintestato o ex testamento, la sucesión intestada es incompatible con la testamentaria; de este principio derivan en Cataluña los artículos 97 y 267 de la Compilación y está esencialmente consagrado en el artículo 109 y desarrollado en el 110.

    En consecuencia, si el testador instituye a todos o al único heredero en cosas ciertas o en cuotas determinadas, serán igualmente herederos en cuanto al resto, la totalidad del patrimonio, y a ello se refiere el artículo 110 que los considera prelegatarios en cuanto a las cosas ciertas (o en las cuotas determinadas, por la misma razón) y herederos universales en cuanto al resto. (Si además de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR