Artículo 161

AutorRoberto Alonso Viso
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho Civil
  1. Introducción

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, el llamamiento de varios contadores-partidores de forma mancomunada implica que todos deben actuar conjuntamente en el cumplimiento de la voluntad del testador. A partir de esta afirmación, el propio precepto contempla diversas posibilidades: 1.a) que se resuelva el encargo según las reglas de la unanimidad, es decir, -valdrá la partija hecha por todos-; 2.a) que se actúe por mayoría, esto es, -en caso de disidencia será válida la que haga la mayoría de ellos-; 3.a) finalmente, que actúe alguno o algunos con autorización de los demás, es decir, -la que haga uno sólo de ellos legalmente autorizado por los demás-2. No obstante, el tercero de los supuestos puede equipararse, como se verá, tanto a la actuación por unanimidad como por mayoría, según que la autorización para actuar lo sea de todos o del mayor número de contadores-partidores aceptantes del cargo.

  2. La unanimidad

    El testador, al establecer el comisariado plural mancomunado, no confía aisladamente en las cualidades personales de cada uno de los designados, sino en el colectivo, por lo que la confianza o fiducia recae sobre el conjunto o la suma de cualidades de todos y cada uno de ellos. Siendo ésta la esencia del nombramiento mancomunado, el inciso primero del precepto parte del criterio de la unanimidad como regla general. Así, -cuando los contadores fuesen mancomunados, valdrá la partija hecha por todos-.

    El problema que puede plantear esta regla es determinar si la unanimidad debe ser de todos los llamados por el testador a ejercer las operaciones particionales o sólo debe alcanzar a aquellos que efectivamente hubieran aceptado el nombramiento. No obstante, esta cuestión no deja de ser hoy por hoy meramente teórica por cuanto es opinión generalmente aceptada por la doctrina que la unanimidad ha de computarse sobre el número de contadores-partidores que ejercen el cargo, pues para ser contador-partidor se requiere además del nombramiento la aceptación por parte del designado, tal y como se desprende del artículo 898 del Código civil y sus concordantes3.

    En todo caso, los contadores-partidores han de intervenir directa y personalmente. Si así no fuera se estaría ante la otra forma de actuación, igualmente formada por el consenso de todos los partícipes, pero cuya intervención se produce a través de la autorización4.

    Finalmente, intervención directa no significa presencia material en las distintas operaciones particionales de todos los contadores-partidores designados, sino que es suficiente con que expresen en cualquier forma posible su consentimiento a las practicadas por los demás5.

  3. La regla de la mayoría

    El artículo 161.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia dispone en su último inciso, a falta de unanimidad, la validez de las operaciones particionales aprobadas por la mayoría de los contadores-partidores.

    La mayoría se computará en relación con los que hubieran aceptado el cargo, salvo que el testador hubiera señalado un quorum mayoritario distinto, por lo que será suficiente el voto de la mitad más uno de los aceptantes6. Ahora bien, el carácter colegiado que impone la mancomunidad no debe impedir, como ha señalado M. Albaladejo García, la actuación individual para aquellos actos que puedan considerarse como beneficiosos para la sucesión7.

    Por otra parte, el precepto en cuestión exige que exista disidencia entre los contadores-partidores, lo que sólo se dará si ha existido el previo conocimiento y discusión de los asuntos que han de ser acordados por mayoría. Como ha señalado M. Blanco, solamente cuando el asunto que haya de ser resuelto de un modo cierto y positivo ha sido objeto previamente de discusión podrá resultar conformidad o disidencia, y sólo entonces podrá hablarse de mayoría o minoría y procederá aplicar esta regla subsidiaria, pues la regla general es que concurran todos al ejercicio de las operaciones particionales8. Sin embargo, este razonamiento no ha sido aceptado por la jurisprudencia, que admite que pueden prescindir la mayoría del parecer de la minoría, no escuchándolos siquiera9.

    No señala la norma objeto de estudio solución alguna para el caso de empate entre los contadores-partidores mancomunados en la adopción de un acuerdo10. Al objeto de dar solución a este problema, la doctrina ha sustentado distintas posiciones. Así, algunos autores entienden que esta situación de discrepancia constituye una auténtica imposibilidad de cumplir el encargo y, por tanto, acarrea su extinción11.

    En cambio, otro sector doctrinal pretende resolver la situación de discrepancia mediante la intervención de la autoridad judicial, con el fin de que dirimida la discrepancia puedan seguir desempeñando sus funciones las personas que gozan de la confianza del testador con preferencia a quienes no reúnen tal requisito12.

    En nuestra opinión, la solución debe pasar por analizar tanto el plazo existente para cumplir el encargo como la entidad de la discrepancia, pues, como dice M. Albaladejo García, si la discrepancia es de líneas maestras debe considerarse preferible la extinción del cargo, por estimar que existe una verdadera imposibilidad de cumplir la misión encomendada. En cambio, si el desacuerdo versa sólo sobre aspectos concretos, ha de buscarse otra alternativa menos drástica para resolverlos, como puede ser la vía judicial. Del mismo modo, concluye el citado autor, si aún recayendo la controversia sobre aspectos fundamentales de las operaciones par-ticionales, queda un período de tiempo razonable de vida del cargo durante el cual los implicados pueden intentar llegar todavía a un acuerdo, no cabe tampoco pronunciarse por la extinción, salvo que hubiesen manifestado su propósito definitivo e irrevocable de no cambiar de criterio13.

    Por último, la regla de actuar por unanimidad o mayoría sufre la excepción del artículo 896 del Código civil, que debe entenderse plenamente vigente para Galicia, de modo tal que -en los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás- 14. En todo caso, esta norma no debe considerarse de derecho necesario, por lo que el testador puede suprimir esa posibilidad de actuación unipersonal para los casos de urgencia15.

    Qué ha de entenderse por -casos de suma urgencia- es una cuestión que habrá que precisar en cada caso concreto, pero como regla general pueden entenderse aquellas situaciones que requieran una actuación sin la demora que supondría la reunión y el acuerdo de todos los contadores-partidores16.

    Respecto del requisito de dar -cuenta inmediatamente a los demás-, no se busca la aprobación posterior de la mayoría. Bien al contrario, los actos que realice el contador-partidor son perfectamente válidos y se trata de una simple notificación para que los demás contadores-partidores puedan ejercer las...

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