Artículo 16

AutorDaniel Loscertales Fuertes
Páginas178-201
178 Daniel Loscertales Fuertes
Capítulo II. Del régimen de la propiedad por pisos o locales
Artículo 16
1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una
vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás
ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la
cuarta parte de los propietarios, o un número de estos que repre-
senten al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.
2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su
defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asun-
tos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en
su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en
la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá
una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago
de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación
del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo
15.2.
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios
estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la co-
munidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique clara-
mente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los
incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.
Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convo-
catoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la
mayoría de las cuotas de participación se procederá a una segunda
convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a “quorum”.
La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y
hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mis-
mo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En
su defecto, será nuevamente convocada, conforme a los requisitos
establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales si-
guientes a la Junta no celebrada, cursándose en este caso las citacio-
nes con una antelación mínima de tres días.
3. La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando
menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la
que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los
interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la con-
vocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los
propietarios y así lo decidan.
179Propiedad Horizontal
Artículo 16
LA CONVOCATORIA DE LAS JUNTAS
Notas previas
El elemento esencial y el órgano superior de la Comunidad es, como se ha
dicho tantas veces, la Junta de Propietarios. Naturalmente, para que las decisio-
nes y acuerdos puedan adoptarse, es necesario que antes se hayan cumplido los
requisitos del art. 16 que ahora se comenta. No se trata de un asunto menor,
todo lo contrario, la legitimidad de la Junta empieza por que la convocatoria re-
úna los debidos requisitos, ya que en caso contrario la Comunidad se puede en-
contrar con la nulidad de la reunión y de los acuerdos adoptados, naturalmente
siempre que algún propietario lleve a cabo la oportuna acción de impugnación.
Por lo tanto, es totalmente necesario tener muy en cuenta el precepto legal
que ahora se analiza, cumplir con su contenido y cuidar las formalidades. De
ahí que se exponga el tema de la forma más pormenorizada posible, contem-
plando por separado los diversos puntos objeto de atención para la Comunidad,
a fin de que el lector pueda encontrar una respuesta y una guía para la correcta
comprensión de las exigencias legales.
LA PERIODICIDAD DE LAS JUNTAS. ART. 16.1
Los dos posibles tipos de Juntas normales son las ordinarias y las extraordi-
narias, todas previstas expresamente en este art. 16.
Las Juntas Ordinarias
Como bien expone este precepto, en su apdo. 1, las Juntas Ordinarias son
aquellas en las que se aprueban las cuentas y los presupuestos, con obligación
de que se celebren anualmente, lo que no significa por “años naturales”, es de-
cir, que perfectamente el ejercicio económico de la Comunidad puede abarcar
cualquier otra fecha distinta del 1 de enero al 31 de diciembre. La Ley no im-
pone ni siquiera una orientación y, por lo tanto, la Junta de Propietarios decide
por mayoría lo que considera más oportuno. Así ocurre en innumerables casos,
por ejemplo, en los que en las casas con calefacción central es normal que las
cuentas y presupuestos se fijen del 1 de abril al 31 de marzo del año siguiente,
o fechas similares, igualmente que en las de temporada vacacional las Juntas se

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