Artículo 16

AutorJuan Verger Garau
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad
Páginas294-316

Carece de precedentes en todos los Proyectos de Apéndice, el de 1903, 1921 y 1949. Digesto 28,5,88 y 34. D. 4,4,7-10; 28,3,2; 28,5,59-6; 50,17,138; 37,11,5 y 6; 36,1,28 y 35; 35,1,75; 30,1,30-4; 30,104,6; 35,1,40; 5,3,50; 50,10,7; 33, 1, 7; 35,1,79-4; Código 6,40,2; Novela 22, 43, 44.

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I El principio sucesorio romano: «semel heres semper heres»

El artículo 16 de la Compilación acoge el principio del Derecho sucesorio romano que estableció, como uno de sus pilares fundamentales, que el que una vez ha sido heredero no puede dejar de serlo. No solo no puede dejar de serlo porque la aceptación de la herencia, una vez realizada por el heredero, es irrevocable,' según disponía el Digesto (28,2,3-2) y así resulta, como se sabe, del artículo 997 del C. c, sino también debido a que el testador no puede subordinar la institución de heredero, por causa de dicho carácter que se considera necesario y permanente, a un término inicial o final ni tampoco a una condición resolutoria (Art. 16 de la Compilación).

Dicho principio «semel heres semper heres», recogido este en el citado artículo 16, junto con los demás principios: El que establece la necesidad de la institución de heredero en los testamentos (art. 14), el de la universalidad del título sucesorio (art. 15 y 24 p. 2 in fine) y el de que nadie puede morir parte testado y parte intestado (Art. 7 de la Compilación) constituyen, como se sabe, los principios sucesorios básicos del Derecho romano, los que han sido recogidos en los citados preceptos de la Compilación balear. Los tres primeros están establecidos dentro de la Sección Primera que trata de la institución de heredero, comprendida en el Capítulo II, referente a la sucesión testada y el Page 295 último está comprendido en el Capítulo I referente a las disposiciones generales, todos comprendidos en el Título II relativo a las sucesiones. Estas disposiciones son aplicables a los causantes de vecindad mallorquina (arts. 16-1 y 9-8 del C. c.) por formar parte del Libro I que recoge las disposiciones aplicables a Mallorca, también son aplicables a la herencia del causante de vecindad menorquina (art. 65) excepto el citado artículo 7, sin que esto, sin embargo, varié sustancialmente la aplicación del sistema sucesorio romano, según se ha indicado en el nº 1.1. del comentario al artículo 14. El artículo 15 y el artículo 24 son aplicables a Menorca (art. 65) y son una consecuencia del principio general del artículo 7, que establece que nadie puede morir parte testado y parte intestado, luego si son aplicables las citadas consecuencias es que en el fondo implícitamente se ha de aceptar el citado principio con respecto al causante menorquín, a pesar de la excepción que establece con relación a Menorca dicho artículo 65 al no remitirse al artículo 7.

La estructura y el funcionamiento de los sistemas sucesorios de base típicamente romana, exigen que una vez desaparecido el causante, subentre en su misma posición, «in locus et in ius» inmediatamente, sin solución alguna de continuidad, el heredero para que se haga cargo seguidamente de todas las relaciones jurídicas transmisibles del difunto y así mismo de las que surgen del mismo fenómeno de apertura de la sucesión, de aquí, que no se admita, si no se quiere incurrir en contradicciones y desviaciones, el término inicial o suspensivo, que supondría impedir necesariamente por un tiempo determinado dicha continuidad. Además ésta requiere, que una vez conseguida, no se destruya posteriormente, de aquí que tampoco se acepte el término final ni la condición resolutoria, que supondría suprimir lo realizado a partir del día señalado o si fuera condicional con efecto retroactivo a partir del día del fallecimiento del testador. Al contrario, se admite que la institución de heredero quede subordinada, por voluntad del causante, a una condición suspensiva, debido a que ésta únicamente retarda condicionalmente la delación, abriendo sólo un período interino el que después es suprimido debido al carácter retroactivo de la aceptación a la fecha del fallecimiento del testador, salvándose, en lo posible, aunque sea «a posteriori», dicha continuidad que se considera esencial y de no cumplirse la condición, el llamado, aunque lo sea por la ley, ocupará definitivamente el lugar del causante desde su fallecimiento.

El título de heredero, en el Derecho romano y en la Compilación, es, por tanto, cronológicamente perpetuo (art. 16), así como es también, según se vio al comentar el artículo 15, especialmente universal. Por esto en el supuesto de inclusión de una cláusula resolutoria o un término inicial en una institución de heredero se entiende que contradice la estructura misma de la institución. Se plantea parecida cuestión a la mención de una «certa res» en la «heredis Page 296 institutio», como se estudió en el comentario al artículo 15. Tal vez el rigor lógico debía conducir a la nulidad de toda la disposición, ya que quien atribuye el título de «heres» pero sujeto a resolución parece que no quiere instituir a nadie como tal, pues para los juristas romanos clásicos la figura del heredero temporal y de la propiedad «ad tempus» es una contradicción en los propios términos. Pero esta solución debió parecer excesiva tanto más cuanto que1, según la voluntad del testador, la resolución era una mera eventualidad tratándose de una condición. Las leyes (D. 28,5,34) inspirándose precisamente en el favor «testamenti», igual que en la «certa res», consideran no puesta la limitación objetiva (detracta fundi mentione), en la institución, la condición resolutoria y los términos suspensivo y resolutorio se entienden no puestos por ser una limitación de tiempo (detracta tempore mentione). El considerar no establecidos o no escritos estos elementos accidentales encaja en la tendencia, general en el Derecho romano, de reputar como inexistentes las cláusulas que contradicen, según su propio sistema, la institución de heredero.

En esta misma línea del artículo 16 de nuestra Compilación se pronuncia el artículo 111, párrafo 1º de la Compilación catalana, que dice: «El que es heredero lo es siempre, y, en su consecuencia, se tendrán por no puestos en la institución de herederos la condición resolutoria y los términos suspensivo y resolutorio». También siguiendo esta misma dirección, iniciada por el Derecho romano, el Derecho italiano en el vigente «Códice civile» de 1942, lo mismo que en el anterior de 1865, establece que se considera no puesta a una disposición a título universal el término por el cual, los efectos de ésta, deben comenzar o cesar (art. 637). Según la doctrina italiana2 el término inicial pugna con la continuidad ininterrumpida de las relaciones del difunto, mediante la sucesión, ya que produciría una solución de continuidad en la titularidad de las relaciones jurídicas entre el causante y el heredero, continuidad que la retroacción de la aceptación quiere asegurar en todo caso sin obstáculos. Y el término final contradice los principios de la perpetuidad del título, quien es heredero no puede dejar de serlo, y el de la irrevocabilidad de la aceptación, lo que además prueba la improcedencia, según parte de dicha doctrina, de la condición resolutoria que funciona analógicamente como el término final.

En sentido opuesto a dichos Derechos, se pronuncia, entre otros, el Código civil español, al admitir que las disposiciones testamentarias a título universal podrán hacerse bajo condición (art. 790) y que será válida la designación de día Page 297 o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero (art. 805).

Ante estas disposiciones del C. o, la mayoría de la doctrina, admite, sin plantearse problemas, la literalidad de dichos dos artículos del C. c. Otros juristas, los menos, entienden que a pesar de lo que digan estos artículos no es posible heredar bajo condición resolutoria, ni se puede dejar de ser heredero en un término final cierto o incierto. Será posible, dice VALLET3, imponer al heredero la restitución a otra persona del patrimonio heredado como masa diferenciada, pero sin resolver la sucesión en las relaciones jurídicas del causante anteriormente operada en la persona del heredero. Los efectos de la retroacción de la condición resolutoria no se limitarían tan sólo a la invalidación de los "actos de disposición formalizados por el heredero que la sufriera, ni a plantear la cuestión de si éste debe o no devolver los frutos percibidos, sino que afectaría incluso a todos los actos particionales, así como al pago de las deudas hereditarias y al cobro de sus créditos. Teleológicamente aunque sólo fuera por esta razón, el que ha heredado no puede dejar de ser heredero en un término final, cierto o incierto. No es heredero el instituido para después del término, es decir, desde el día de la cesación del derecho del primeramente llamado a los bienes que heredó. Porque, si la sucesión ya se había operado en la persona del primer instituido, el llamado para después del heredero ya no puede suceder en el «universum ius defuncti».

Del mismo modo, sigue afirmando el nombrado jurista, que quien nace y reúna las condiciones exigidas para ser persona no puede...

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