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- Tomo XXXII, Vol 1º: Artículos 1 a 99. Ley 4/1995, de 24 de Mayo, de Derecho Civil de Galicia
- Título III. Derechos Reales
- Capítulo I. Comunidades
- Sección II. De la Comunidad en Materia de Aguas
Artículo 16
Autor | Ángel Luis Rebolledo Varela |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho civil |
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EL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS DE TORNA A TORNA O PILLA PILLOTA
Se regula en el artículo 16 de la Ley 4/1995 la auténtica comunidad de aguas tradicionalmente existente en Galicia en términos similares a los ya contenidos en el artículo 90 de la Compilación de 1963 1. Conforme al artículo 16.1, «las aguas de torna a torna o pilla pillota se aprovecharán según el uso y, a petición de alguno de los usuarios o partícipes, se partirán por horas, días o semanas, en proporción a la extensión que viniese regándose».
Las aguas de torna a torna y las aguas de pillota son tradicionalmente aguas públicas, incluso durante la vigencia de la Ley de 1879, tomadas de los cauces públicos (art. 4) o provenientes de manantiales sitos en propiedad privada, pero que posteriormente salen del predio y se convertían en públicas (art. 5)2, pudiendo ser discutible en la actualidad su naturaleza. Para Rodríguez Lloréns3 nos encontramos en presencia de un aprovechamiento privativo de aguas públicas, y teniendo en cuenta que según el artículo 50 de la Ley 29/1985 el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico se adquiere por prescripción legal o por concesión administrativa, podemos encuadrar las aguas de pilla pillota como de aprovechamiento adquirido ex lege (art. 16 de la Ley 4/1995). Sin embargo, a mi modo de ver, por su propia configuración y su consideración legal en el artículo 16 como aprovechamientos inmemoriales parece que nos encontramos más bien ante una situación preexistente a la entrada en vigor de la Ley 29/1985 y, por tanto, la regulación legal de las aguas de torna a torna en el artículo 16 de la Ley 4/1995 debe partir de la premisa de que son aguas de dominio público, sometidas a las prescripciones contenidas en la Disposición Transitoria 1.a de la Ley 29/1985, por lo que su aprovechamiento en los términos establecidos en el artículo 16 se mantienen durante un período de setenta y cinco años a partir del 1 enero 1986.
Estas aguas vienen siendo utilizadas por los particulares para el riego de sus fincas con la característica, en las aguas de pillota, como indica Sánchez García4, de que la de hecho comunidad de regantes que de ellas se sirve, lo hace en principio indistintamente, en relación con las necesidades de cada uno de los partícipes, de manera que el riego se produce cerrando el acceso a las demás fincas y abriéndolo para la propia hasta que otro hace lo mismo, en un sistema anárquico de riego, sin acomodación a aspectos...
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