Artículo 16º

AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Cargo del AutorJuan Sarmiento Ramos

Artículo 16º

  1. Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro Municipal o concular del lugar en que acaecen.

    Si se desconoce dicho lugar, la inscripción de nacimiento o de defunción se hará en el Registro correspondiente a aquel en que se encuentre el niño abandonado o el cadáver.

    Será Registro competente para la inscripción de los ocurridos en el curso de un viaje el del lugar en que se dé término al mismo. Si se tratare de fallecimiento, el del lugar donde haya de efectuarse en enterramiento o, en su defecto, el de primera arribada.

    En caso de naufragio, el Registro competente será el del lugar donde se instruyan las primeras diligencias.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los nacimientos acaecidos en territorio español, cuando su inscripción se solicite dentro del plazo, podrán inscribirse en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos.

    La solicitud se formulará, de común acuerdo, por los representantes legales del nacido o, en su caso, por el único representante legal de éste, acompañándose a la petición la documentación que reglamentariamente se establezca para justificar el domicilio común de los padres o del solo progenitor conocido.

    En las inscripciones de nacimiento extendidas como consecuencia de lo establecido en este apartado, se considerará a todos los efectos legales que el lugar del nacimiento del inscrito es el Municipio en el que se haya practicado el asiento. Las certificaciones en extracto sólo harán mención de este término municipal.

    1. INTRODUCCIÓN

      Si el artículo anterior señalaba el ámbito competencial del Registro Civil español, el que ahora se comenta determina la distribución de esta competencia entre las distintas oficinas o registros que lo integran, esto es, entre los Registros Municipales, Consulares y el Central, a través de los cuales se organiza y desenvuelve esta institución, que abarca teóricamente todo el espacio al que puede acceder el ser humano.

      En este punto no puede dejar de ahogarse por el establecimiento de un sistema de Registro Civil único, basado en el criterio del folio personal, es decir, una única oficina registral en la que se abrirá un folio particular a cada sujeto mediante una primera inscripción de su nacimiento, recogiendo a continuación (y no al margen de aquélla) todos los hechos que afecten a su estado civil, mediata o inmediatamente. Sólo de esta forma el Registro Civil puede cumplir adecuadamente su genuina finalidad de publicidad erga omnes del estado civil de las personas. En tanto este sistema no sea adoptado, el Registro Civil no podrá desplegar su verdadero potencial jurídico y continuará viéndose más como un lastre burocrático e inexplicable en el desenvolvimiento de la vida jurídica de los ciudadanos, que como un instrumento establecido en su beneficio, y es que el criterio actual de organización del Registro Civil (integrado por Registros Municipales, Consulares y el Central, cada uno con cuatro libros independientes para la inscripción, respectivamente, de nacimientos y general, matrimonios y sus vicisitudes, defunción y representaciones legales), sobre absurdo, resulta inoperante; es preciso conocer previamente el lugar de nacimiento, matrimonio o defunción para acceder al contenido de los libros regístrales; quien ignore ese lugar -y ello será lo usual en una sociedad como la actual caracterizada por el anonimato en las relaciones sociales- puede ir olvidándose del Registro Civil, y quien lo conozca, tendrá ya un grado de relación con el interesado que le hará superflua su consulta. En realidad, el Registro Civil español sólo sirve a los intereses del propio sujeto protagonista del hecho inscrito, en cuanto le facilita la prueba de su estado civil frente a terceros, pero queda en entredicho su objetivo básico de procurar la publicidad erga omnes del estado civil. Debe, por ello, adoptarse cuanto antes el criterio de Registro único, máxime si se tienen en cuenta las enormes posibilidades que para ello brinda el grado que se ha alcanzado en la evolución de la tecnología informática. Ni siqviiera el problema de recuperación de lo anterior debe ser obstáculo para la implantación del Registro único, que puede limitarse a los nacimientos que ocurran a partir de entonces. Los actuales Registros Municipales y Consulares se mantendrían como oficinas de recepción de declaraciones y demás títulos inscribibles y para el suministro de la publicidad formal; si se quiere, incluso, con facultades calificadoras y de resolución de expedientes; lo importante es el archivo único con folio personal.

    2. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR DE ACAECIMIENTO DEL HECHO INSCRIBIBLE

      Entrando ya en el contenido estricto del artículo 16, lo primero que se advierte es su concreción a nacimientos, matrimonios y defunciones, con exclusión de tutelas y representaciones legales, respecto de las cuales son los artículos 89 y 90 de la L. R. C. los que definen los criterios competenciales para su inscripción.

      Para los restantes hechos del estado civil inscribibles no es preciso regla especial; habida cuenta que nuestros Registros Civiles se dividen en cuatro libros, adoptándose el criterio de inscripción principal para nacimientos, matrimonios, defunciones y tutelas y representaciones legales, e inscripciones marginales para los restantes hechos inscribibles, el párrafo primero del artículo 16 de la Ley resuelve indirectamente la cuestión: sólo es preciso definir qué hechos se inscriben al margen de cada una de las inscripciones principales señaladas (aspecto éste que se regula en los arts. 46 y 76 L. R. C), y el círculo quedará cerrado. Adopciones, modificaciones judiciales de la capacidad, declaraciones de ausencia, fallecimiento y demás hechos inscribibles al margen de la inscripción de nacimiento, se inscribirán en el Registro correspondiente al lugar en que se produjo ese nacimiento, cualquiera sea el lugar en que aquéllos acaezcan, se constituyan o tengan su domicilio el interesado; separaciones matrimoniales, divorcios, sentencias de nulidad y demás hechos inscribibles al margen de la inscripción de matrimonio, se inscribirán en el Registro correspondiente al lugar de celebración del matrimonio, aun cuando los contrayentes no estén ya o no hayan estado nunca domiciliados allí. Puede ocurrir que el nacimiento o el matrimonio no estén previamente inscritos cuando se pretenda la inscripción marginal del divorcio, la emancipación o la incapacitación; mas, aun en estos casos, la competencia para las inscripciones marginales seguirá siendo definida por el lugar de acaecimiento del nacimiento o de celebración del matrimonio y no por el domicilio actual de los interesados ni por el lugar en que acaece el hecho inscribible por asiento marginal (no hay otra excepción que la que luego veremos al comentar el art. 68 R. R. C). La R. D. G. R. N. de 3 septiembre 1992 declara que la adopción constituida en Suiza por las autoridades locales se inscribirá en el Registro Civil del lugar de nacimiento del adoptado y no en el del lugar de constitución de la adopción. Las Rs. de 2 enero 1984 y 3 junio 1985 declaran que la anotación de la desaparición es marginal y la competencia para su extensión viene dada por el lugar de nacimiento del desaparecido.

      El nacimiento, el matrimonio y la defunción son, pues, los tres hechos básicos en la actual estructura configurativa de nuestro Registro Civil; respecto de ellos, la determinación del Registro competente para su inscripción se efectúa en función del criterio más sencillo e inequívoco, cual es el lugar de acaecimiento. Podrían haber sido adoptados otros (a veces más cómodos para los particulares), como el domicilio del interesado, el lugar en que los cónyuges piensan fijar su primera residencia conyugal común, el lugar de enterramiento, etc. Se ha optado, sin embargo, por el de más fácil determinación y operatividad (aun reconociendo que también plantea dificultades en determinadas hipótesis extraordinarias que luego se analizarán).

      La contrastación del lugar de acaecimiento del nacimiento, matrimonio o defunción, con la delimitación geográfica del ámbito territorial de cada uno de los Registros existentes, nos dirá en cuál de ellos deberá practicarse la inscripción. A este respecto conviene advertir que la determinación del Registro competente se efectuará tomando en consideración, exclusivamente, las circunscripciones territoriales definidas en las leyes administrativas, sin que puedan ser traídas a colación divisiones territoriales diferentes adoptadas en su propia esfera organizativa, por otras entidades que se proyecten sobre el mismo territorio, como puede ser el caso de la Iglesia Católica (por ejemplo, si el matrimonio canónico se celebra en iglesia perteneciente a una parroquia cuya sede radica en término municipal distinto de aquel al que corresponde el lugar de ubicación de la iglesia de celebración, la competencia para la inscripción será del Registro Municipal en cuya demarcación se halla esa iglesia, y no del Registro en cuya demarcación se halla la sede de la parroquia a la que pertenecía esa iglesia o templo). Ello es lo que ha querido destacar el artículo 68, párrafo inicial, cuando señala la irrelevancia de la incardinación de la parroquia en la que se produce el hecho inscribible. Debe señalarse, no obstante, que no siempre fue este el criterio adoptado, y así la Orden de 15 diciembre 1949 disponía que la inscripción de los matrimonios canónicos se realizaría en el Registro Civil a cuya demarcación correspondiese la parroquia de la que fuere párroco el sacerdote que lo hubiere autorizado, por sí o por delegación, aun cuando el concreto lugar de celebración corresponda a la demarcación de otro Registro.

      Este criterio competencial del lugar de acaecimiento presenta algunas dificultades:

      1) Puede ocurrir que aun conociéndose el lugar exacto de acaecimiento del hecho inscribible, sea dudosa la determinación del...

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