Artículo 16

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 16.

  1. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional se compondrá de las Secciones que aconseje el número de asuntos, cuyo Presidente será el que lo fuere de la Sala, o el Magistrado más antiguo de los integrantes de la Sección.

  2. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando el número de sus miembros exceda de cinco, actuarán divididas en Secciones, cuyo Presidente será el que lo fuere de la Sala o el Magistrado más antiguo de los que integren la Sección.

  3. Para la vista o deliberación y fallo, y despacho ordinario, será suficiente la concurrencia del que presida y dos Magistrados.

  4. La resolución de los recursos de casación en interés de la ley, de casación para la unificación de doctrina y de revisión se encomendará a una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos; y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros.

Si la Sala o Salas de lo Contencioso-administrativo tuviesen más de una Sección, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al cual los Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la regulada en este apartado. También lo establecerá entre todos los Magistrados que presten servicio en la Sala o Salas.

I. DIVISIÓN FUNCIONAL Y PRESIDENCIA DE LAS SECCIONES DE LAS SALAS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL Y DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA

Al igual que el art. 15 LJCA, que acaba de ser examinado, regula la división en Secciones, y la presidencia de cada una de ellas, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, este art. 16 hace lo propio con la respectiva Sala de la Audiencia Nacional y las de los Tribunales Superiores de Justicia.

En lo que respecta a la división funcional de dichas Salas en Secciones, el precepto se limita a rememorar las ya conocidas previsiones de los arts. 64.2 y 72.2 LOPJ, sobre los cuales, así como sobre sus desarrollo vía acuerdos gubernativos, nos hemos extendido en los comentarios al art. 6 LJCA. al que de nuevo conviene remitir al lector. Con todo, sin embargo, la...

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