Artículo 153

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]
  1. JUSTIFICACIÓN DEL PRECEPTO

    Se trata de un extraño precepto a través del cual se van a reflejar en el Registro Civil español las resoluciones o sentencias extranjeras que no pueden tener fuerza en España, ya que, en otro caso, serían de aplicación las normas generales y podría practicarse una inscripción una vez cumplido, en su caso, el trámite del exequatur (cfr. art. 38, 4.°, L. R. C).

    La única justificación se encuentra en el intento de lograr que el Registro sea lo más completo posible, por lo que incluso se van a publicar situaciones a través de asientos a los cuales no pueden atribuirse más efectos que los que puedan derivarse de que ha ocurrido un determinado hecho, que, no obstante, no puede ser reconocido jurídicamente en España.

    La mayor o menor utilización de este tipo de anotación dependerá de la mayor o menor similitud que exista entre nuestro Ordenamiento jurídico y los Ordenamientos extranjeros. Así, en otro tiempo, por ejemplo, la singularidad del sistema matrimonial español, que (a diferencia de otros países próximos) no admitía la disolución por divorcio, hizo que este precepto pudiera ser el camino para reflejar una disolución obtenida en el extranjero pese a que no podía ser reconocida en España.

    Por otra parte, es necesario destacar que en esta anotación está más justificado que en ninguna otra el que se cumpla adecuadamente lo preceptuado en el artículo 145 del R. R. C: debe constar de modo destacado que tiene un valor simplemente informativo y que no constituye la prueba que proporciona la inscripción.

  2. REQUISITOS PARA LA PRÁCTICA DE ESTA ANOTACIÓN

    A pesar de que aparentemente no se especifica nada, podemos señalar los siguientes (derivados del régimen general de las anotaciones):

    1. Es necesario que se trate de una resolución que afecte a españoles o que al menos se refiera a hechos que han acaecido en España aunque afecten a extranjeros (art. 15 L. R. C). Si se trata de una resolución que afecta únicamente a extranjeros y ha sido dictada en el extranjero, el Registro Civil español permanece, en principio, al margen, aunque en alguna hipótesis puede verse alterado su contenido (lo que puede ocurrir en los casos en los que ha existido la pérdida de la nacionalidad española por parte de quien ahora se ve afectado por la resolución de que se trate).

    2. Es necesario que la resolución afecte a «hechos inscribibles», lo cual ha de entenderse de conformidad con la Ley española (arts. 12, 1, del Título Preliminar del C. c. y...

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