Artículo 153

AutorPaco Beltrán de Heredia y Onis
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

ARTICULO 153

Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate.

Es este un artículo que obedece a un principio de economía legislativa frecuentemente utilizado en el C. c. para dar una regulación genérica y extensible a situaciones jurídicas análogas.

Estas situaciones, según el propio artículo, pueden tener una procedencia voluntaria, por acto ínter vivos o mortis causa, o legal en aquellos otros casos previstos en el propio Código.

Son obligaciones alimenticias no familiares todas aquellas que hemos señalado antes al hacer la delimitación introductiva de la obligación legal de alimentos entre parientes. Así, los alimentos que debe prestar el donatario al donante (art. 648, núm. 3). Así también, los alimentos a que tiene derecho la viuda encinta (1).

Hay otros supuestos en los que la ley habla de obligación de alimentos y que, como dice LACRUZ BERDEJO (2), no son tales, pues se reducen a la necesidad de que un administrador de bienes preste, a costa del patrimonio que administra, determinados cuidados y cantidades (art. 262, 2.°); o bien a la limitación del titular de un patrimonio de ingerencia sobre sus propios bienes se restringe a la percepción de una pensión alimentaria (art. 50, 2.°); alimentos del concursados (arts. 1.314 y ss. lee). En opinión del propio LACRUZ próximos a éstos se hallan los casos en que el...

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