Artículo 152

AutorMaría Paz García Rubio
Cargo del AutorProfesora de Derecho Civil
  1. La remisión al Código civil en materia de sucesión legal. Carácter dinámico de la misma

    A pesar de la aparente inocuidad de este precepto, varias son las precisiones de orden técnico que, a mi entender, el mismo merece.

    Se trata, sin duda, de una regla destinada a regular las relaciones entre la Ley de Derecho Civil de Galicia y el Código civil y, en tal sentido, cumple una función muy similar a la que, con carácter más general, corresponde al artículo 3.º.1 de la primera. Sin embargo, tanto la naturaleza de las técnicas jurídicas utilizadas por ambas normas gallegas (arts. 152.1 y 3.º.1 L. D. C. G.), como el propio alcance de las mismas son sustancialmente diferentes.

    En primer término, conviene aclarar que mientras el artículo 3.º.1 se sitúa en el campo de la supletoriedad, el artículo 152.1 es una genuina norma de remisión. La declaración de supletoriedad del Derecho estatal (y no sólo del Derecho civil), respecto del Derecho autonómico, deriva directamente del artículo 149.3 de la Constitución Española, tiene un alcance mucho más general que el que pueda resultar de una Ley de Derecho Civil de Galicia1 y presupone la existencia de una laguna del Ordenamiento autonómico 2 que, precisamente, se puede evitar a priori a través de la utilización, entre otras, de la técnica de la remisión. Además, como ha puesto de relieve la mejor doctrina sobre el tema, a diferencia de lo que ocurre en esta última, la utilización de la técnica del Derecho supletorio no supone, en ningún caso, incorporación del mismo a la propia normativa3.

    En segundo término, mientras el artículo 152.1 se refiere exclusivamente al Código civil -en concreto, a lo dispuesto en el Código civil en materia de sucesión intestada-, el artículo 3.º.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia se refiere al Código civil y demás leyes civiles comunes, con lo que en puridad quedan fuera de la llamada efectuada por el artículo 152.1 aquellas normas estatales referentes a la sucesión legal que estén ubicadas fuera del Código civil4, las cuales pueden, no obstante, resultar de aplicación como Derecho supletorio, una vez que hayan sido agotadas infructuosamente las previas técnicas de integración.

    Centrando la atención exclusivamente en el artículo 152.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, cumple reiterar su condición de norma de remisión, en el sentido de que el contenido del objeto de remisión se integran en la mentada norma5; se trata, en definitiva, de una remisión externa, porque se hace desde un texto legal a otro texto legal6, efectuada además desde un Ordenamiento a otro Ordenamiento jurídico distinto (en concreto, del Derecho civil gallego al Derecho civil estatal), con la probable pretensión de aligerar el contenido de la propia Ley de Derecho Civil de Galicia evitando repeticiones inútiles de preceptos ya redactados en el Código civil que, en el momento de la redacción de aquélla, no merecían ninguna especificidad para el caso gallego.

    Ahora bien, a diferencia de lo que han hecho otros legisladores autonómicos, que, también en el ámbito del Derecho civil, han utilizado en la redacción de sus leyes respectivas la técnica de la remisión, ni el citado artículo 152.1, ni ningún otro precepto de la Ley de Derecho Civil de Galicia aclara al intérprete de la misma si la remisión efectuada en aquél es de las llamadas estáticas -es decir, hecha a un texto legal en la redacción que éste tiene en el momento de entrada en vigor de la norma de remisión y de forma tal que ulteriores cambios en la redacción de la norma objeto de remisión se consideran irrelevantes (al igual que su derogación)-7 o es, por el contrario, una remisión dinámica -porque se entiende realizada a la redacción vigente en cada momento del texto o textos legales objeto de remisión-8 Fácilmente se comprende el distinto alcance de uno u otro tipo de remisión, puesto que mientras que la estática supone simplemente un fenómeno de legislación per relationem, referido a una normativa preestablecida y en un momento determinado, la remisión dinámica es mucho más problemática en el medida en que puede llegar a suponer una habilitación indeterminada en su contenido e indefinida en el tiempo a otro legislador, a quien implícitamente se le autoriza a regular cuestiones cuya competencia corresponde, precisamente, al autor de la remisión9. Pues bien, el silencio del autor de la Ley de Derecho Civil de Galicia en este punto me lleva a interpretar que, a diferencia de lo que expresamente se vieron en la necesidad de decir los legisladores catalán y balear, en el caso de la Ley de Derecho Civil de Galicia, la remisión efectuada en el artículo 152.1 es de las llamadas dinámicas, de suerte que toda cuanta modificación en la materia de la sucesión intestada se produzca en el futuro en el régimen legal del Código civil, será asumida en sus propios términos por el Ordenamiento jurídico gallego. Aboga a ello tanto la presunción en favor del mencionado carácter dinámico de las normas de remisión a otro Ordenamiento10, como las escasas peculiaridades en materia de sucesión legal que, al menos de lege lata, parece querer asumir el legislador gallego.

    El carácter genérico de la remisión, referida a la materia de -la sucesión intestada-, sin mayores precisiones respecto de su contenido sustantivo o de las disposiciones normativas que la conforman, llevan a pensar que, evidentemente, quedan incluidas en ella los preceptos del Código civil contenidos en los Capítulos III y IV del Título III del Libro III de este Cuerpo legal, respectivamente rubricados -De la sucesión intestada- y -Del orden de suceder según la diversidad de líneas-, con la particularidad de que la Sección 4.a del citado Capítulo IV, referida en el Código a la sucesión del Estado, queda sustituida por la normativa de la sucesión de la Comunidad Autónoma de Galicia, regulada en los artículos 153 y 154 de la Ley de Derecho Civil de Galicia. Asimismo, caerán dentro del ámbito de la remisión todas aquellas normas que, sin encontrarse sistemáticamente situadas en la sede citada, formen también parte del sistema sucesorio legal establecido en el Código civil español, como pueden ser, por ejemplo, los artículos 811 y 812 del mismo o los principios generales que en este tema declaran prevalente la sucesión voluntaria sobre la legal y la compatibilidad entre ambas11.

  2. Derechos del apartado en la sucesión legal

    Por lo demás, y en otro orden de ideas, como se ha puesto ya de relieve en la hasta ahora escasa literatura jurídica generada por la Ley de Derecho Civil de Galicia, el contenido del artículo 152.1 de este texto, a pesar de que únicamente excepciona como particularidad del sucesión intestada gallega el derecho de opción en favor de viudo o viuda que se especifica en el párrafo siguiente, oculta en realidad algunos problemas en el caso de que la procedencia de la apertura de una determinada sucesión legal coexista con una escritura de apartación o apartamientoI2. El problema se suscita porque, a diferencia de lo que sucede con otras instituciones de Derecho civil autonómico próximas a la mentada apartación gallega, en las que expresamente se pone de manifiesto la posibilidad de que el excluido lo sea de toda la herencia, y no únicamente de su condición de legitimario13, la Ley gallega guarda silencio sobre la posibilidad de que por pacto de apartación pueda excluirse al apartado de la totalidad de la herencia 14, supuesto de especial interés en el caso de que por inexistencia, nulidad o insuficiencia del testamento resulte procedente la apertura de la sucesión intestada l5. Apoyándose en el tenor literal del artículo 134 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, la doctrina ha dado una respuesta negativa respecto de aquella posibilidad, ya que al describir el pacto de apartación, la norma precitada determina que sus efectos consistirán en quedar el adjudicatario -totalmente excluido de tal condición de legitimario con carácter definitivo-, lo que evidentemente no equivale a apartarlo ilimitadamente de la sucesión, a pesar de que muchas veces ésta y no aquélla fuese la pretensión práctica de los particulares que se deciden a utilizar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR