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- Tomo IV, Vol 4º: Artículos 1 a 164 Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título IV. De los Asientos Generales y Mode de Practicarlos
- Capítulo VI. De las Anotaciones
Artículo 151
Autor | Antonio Pau Padrón...[et al.] |
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ANOTACIÓN DE HECHOS CUYA INSCRIPCIÓN NO PUEDA EXTENDERSE POR NO RESULTAR EN ALGUNOS DE SUS EXTREMOS LEGALMENTE ACREDITADO
El artículo 151 del R. R. C. es desarrollo del número 2.° del artículo 38 de la L. R. C. y, a su vez, para el caso de la anotación de matrimonio, es completado por el artículo 271 del R. R. C.
En el precepto legal citado se analizan parte de los problemas que esta anotación presenta y que aquí se reproducen, junto con referencia expresa a otras cuestiones.
Sobre el régimen jurídico y la determinación de su ámbito de aplicación, es interesante la R. de 22 junio 1991, que estableció que una adopción constituida en Suiza y que afectaba a españoles es susceptible de anotación, al amparo del artículo 38, 3.°, sin que importe que el hecho infrinja las leyes españolas, porque no entra en juego la previsión del artículo 151 del R. R. C. En concreto, y en relación a lo que aquí interesa, dice: «... El artículo 151 del Reglamento desarrolla, según se desprende claramente de su tenor literal, no el supuesto previsto en el artículo 38, 3.°, de la Ley, sino el que se contempla en el número 2.° de este mismo artículo 38, en el cual, sin referencia alguna a una Ley extranjera, se admite la anotación del "hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar en algunos de sus extremos legalmente acreditado". Mientras en el número 2.° se regula la anotación de un hecho no totalmente acreditado en todos sus extremos, el número 3.° parte de la base de que están plenamente justificados los elementos integrantes del hecho relativo al estado civil y que este hecho, aunque no sea válido para el Derecho español, sí influye en el estado civil de un español por aplicación exclusiva de la Ley extranjera.»
Por otro lado, también hay que tener en cuenta que en determinadas ocasiones la normativa vigente establece que lo que procede es practicar una inscripción aunque esté incompleta (cfr. art. 169 R. R. C. respecto de la inscripción de los nacimientos cuando se ignora el lugar de nacimiento y para los casos de menores expósitos o abandonadas).
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REQUISITOS PARA LA PRÁCTICA DE LA ANOTACIÓN
1) Es necesario que el hecho a anotar se encuentre legalmente acreditado o al menos exista un principio de prueba de su realidad. A este requisito no es contradictorio con la afirmación legal del número 2.° del artículo 38 de la L. R. C, ya que una cosa es que un hecho (del que no se duda que haya tenido lugar) no esté justificado en todos sus extremos, y...
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