Artículo 150

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]
  1. LA ANOTACIÓN DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO ENTABLADO QUE PUEDA AFECTAR AL CONTENIDO DEL REGISTRO

    En el comentario al artículo 38 de la L. R. C. se analiza con carácter general la anotación del procedimiento judicial o administrativo que pueda afectar al contenido del Registro Civil. Especialmente se analizan sus efectos, así como una de sus modalidades concretas: la anotación de demanda de procedimiento de incapacitación (cfr. art. 214 C. c.)(1).

    A dicho comentario nos remitimos en los aspectos señalados, centrándonos aquí en los aspectos formales del precepto reglamentario, si bien es necesario recordar la finalidad que se persigue con este tipo de anotación, la cual (al igual que se puede decir respecto de la anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad -art. 42, 1, L. H.-) es doble: por un lado, se da publicidad registral a las posibles causas que puedan afectar a la verdad que está publicando el Registro Civil, advirtiendo de su eventual nulidad, anulación, resolución, reducción, modificación o inexactitud; por otro lado, la anotación asegura que en el futuro podrá practicarse un asiento en el Registro o modificarse el que está afectado por la misma manteniendo el statu quo existente en el momento de practicar la anotación.

  2. PROCEDIMIENTOS QUE PUEDEN DAR LUGAR A LA PRÁCTICA DE LA ANOTACIÓN

    Aunque este punto también se analiza en el comentario del artículo 38 L. R. C, es necesario recordar este extremo. Según el texto del artículo legal puede tratarse tanto de un procedimiento judicial como gubernativo.

    1. El procedimiento judicial normalmente será el civil declarativo de menor cuantía, ya que éste es el procedimiento establecido para las cuestiones relativas a filiación, paternidad, maternidad, capacidad y estado civil de las personas (art. 484, 2, L. E. C). Pero dado que el Registro Civil tiene un amplio contenido (cfr. art. 1.° L. R. C), en determinadas ocasiones podría ordenarse que se practique una anotación en el Registro Civil dentro de procedimientos distintos.

      Tal ocurre en los procedimientos concursales de declaración de quiebra o en los casos de solicitud de suspensión de pagos (vid. art. 1.°, 5, L. R. C). Por lo que se refiere a la quiebra (vaya o no precedida de la fase de suspensión de pagos), no existirán especiales problemas en aquellos casos en los que la solicitud la haya realizado el mismo deudor (art. 1.024 del Código de 30 mayo 1829), pero para los supuestos en los que la solicitud de declaración de quiebra se inicia por un acreedor (vid. art. 1.325 L. E. C), dado que es posible la declaración de la situación de insolvencia antes de que se haya dado audiencia al deudor (art. 1.028 C. de c. de 1829), para que se pueda dictar el oportuno mandamiento al Registro Civil, es lógico entender que será preciso que haya transcurrido el plazo de oposición que se concede al deudor, y en el caso de que formulare oposición, habrá que estar al resultado de la misma (cfr. arts. 1.326 y 1.330 L. E. C). En lo que concierne a la declaración de suspensión de pagos, lo más normal hubiera sido que se estableciera la previsión normativa de que la solicitud de la declaración de tal situación (art. 4 L. S. P. de 26 julio 1922)(2) pudiera reflejarse en el Registro Civil a través de una anotación, practicándose una inscripción cuando se llegue a la aprobación del Convenio y a la calificación de la insolvencia como provisional o definitiva (cfr. art. 19 de la Ley de 26 julio 1922). No obstante, el artículo 178 del R. R. C. establece que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR