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- Tomo XXVII - Vol. 1º. Artículos 1 a 51 de la Compilación de Cataluña
- Ley 40/1960, de 21 de Julio, Sobre Compilación Del Derecho Civil Especial de Cataluña
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- Capítulo II. Las Donaciones y Otras Disposiciones por Razón de Matrimonio
Artículo 15
Autor | JOSEP MARÍA PUIG SALELLAS |
Cargo del Autor | Notario de Barcelona |
El legislador, ante la hipótesis de donación con disposición conjunta de ambos padres, podría escoger una solución distinta a la del precepto y, evidentemente, la solución más lógica hubiese sido la atribución en proporción al valor de cada patrimonio. Pero es indudable que las complicaciones prácticas hubiesen sido importantes y, por una razón puramente empírica, se ha inclinado por la imputación por mitad, muy frecuentemente pactado en forma expresa en la práctica. Queda claro que la donación, para que se aplique la norma de referencia, ha de ser hecha conbjuntamente sin determinación de cuotas por ambos padres. No queda tan claro, en cambio, si la norma es puramente interpretativa. Es indudable que si, en el acto de la donación, se especifica la atribución a uno o a otro patrimonio, la norma legal no entra enjuego, pero es dudoso si ha de admitirse su vigencia en todo caso de no atribución expresa a uno u otro patrimonio. La cuestión es saber si se juega en el caso de que, por los medios de interpretación generales, se llega a la conclusión de que fue otra la voluntad de las partes. Por razones que me parecen obvias, me inclino por la última solución y creo adecuado dar al precepto un sabor de simple presunción inicial.
Es decir, frente al criterio doctrinal dominante, que parece dar a la norma un alcance definitivo, me inclino por la tesis contraria. No tiene sentido, por ejemplo que, en un matrimonio en el que uno de los padres del contrayente tenga un importante patrimonio y el otro, en cambio, carezca prácticamente de bienes, una simple imprecisión de las partes o, quizá, la negligencia del Notario en la redacción del documento pueda acarrear importantes consecuencias económicas, evidentemente injustas, a la hora de ponderar el suplemento de legítima del donatario. Abogan por esta solución diversas razones: Una, general, de equidad, e incluso, si se quiere, de realidad, es decir, deducida de la misma realidad económica, que nunca ha de ser olvidada por el intérprete.
Por otra parte, el criterio defendido está más de acuerdo con el esquema general del sistema de separación de bienes (con la consiguiente independencia patrimonial entre ambos esposos) y aún con la postura restrictiva que, frente a la legítima, se observa, en la evolución histórica del Derecho catalán, en aras al supremo principio de conservación de la casa, todo lo cual exige el mayor cuidado posible en todas las hipótesis de imputación, tanto en...
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