Artículo 15

AutorÁngel Luis Rebolledo Varela
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil

En la Sección 2.a del Título III, sobre derechos reales, la Ley 4/1995 regula la comunidad en materia de aguas, rúbrica que, como ha destacado Cores Trasmonte 1, no se corresponde con el contenido de los artículos 15 a 17 de la Ley, en los que se regula, no sólo las aguas de aprovechamiento comunitario (art. 15.3 y 16), sino también las aguas de aprovechamiento individual (art. 15.1 y 2).

  1. EL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PLUVIALES

    Conforme al artículo 15.1, «el propietario de una finca puede aprovechar las aguas de la lluvia, estancadas o no, haciendo salir las sobrantes por el lugar acostumbrado», norma que, no regulando ninguna comunidad de aguas, esencialmente no viene a añadir nada nuevo a las prescripciones contenidas en los artículos 52.1 de la Ley 29/1985, de 2 agosto, y 84.1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 abril, salvo no incluir la referencia a que el aprovechamiento se encuentra sujeto a las limitaciones establecidas en la Ley de Aguas y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y de la prohibición del abuso del derecho, lo que, a mi modo de ver, continúa siendo de aplicación tanto por la remisión genérica del artículo 17 a la legislación sobre aguas como porque, en este extremo, el artículo 52.1 de la Ley 29/1985, imperativamente de aplicación a todas las Comunidades Autónomas, según ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 227/1988, de 29 noviembre (B. O. E. de 23 diciembre), es perfectamente compatible con el artículo 15.1 de la Ley 4/1995.

    Señala con acierto Moure Mariño2 que el artículo 15.1 sólo se refiere expresamente a las aguas de lluvia, estancadas o no, pero no distingue entre las aguas pluviales que caen dentro mismo de la finca y aquellas que, siendo también exclusivamente pluviales, provienen del exterior del predio, fundamentalmente las que discurren por los caminos públicos por los que tienen acceso las fincas y que, en base a la costumbre, también son aprovechadas por los propietarios colindantes, no pareciendo que exista conveniente legal en interpretar el artículo 15.1 en el sentido de que comprende todas las aguas de la lluvia que caigan o lleguen al predio y que puedan estancarse o no en el mismo, continuando siendo aplicable el artículo 416 del Código civil, que otorga al dueño del predio la facultad de construir dentro de su propiedad depósitos para conservar las aguas pluviales.

    Las aguas pluviales sobrantes, según el artículo 15.1, deben hacerse salir «por el lugar acostumbrado», lo que Moure Mariño interpreta como una reiteración de lo recogido en el artículo 9 de la Ley de Aguas de 1879, siendo coincidentes «salida natural» con «lo acostumbrado»3. No obstante, a mi modo de ver, en la actualidad es posible otra interpretación dado que el tenor del artículo 15.1 de la Ley 4/1995, en principio, no se corresponde exactamente con las prescripciones contenidas en los artículos 552 del Código civil, 45 de la Ley 29/1985 y 16 del Reglamento, que obligan a los titulares de los predios inferiores a soportar la caída de las aguas que naturalmente y sin la obra del hombre provengan de los predios superiores, es decir, sin que puedan ser desviadas del curso que seguían originariamente.

    En este sentido, en mi opinión, la remisión a la costumbre, a lo que es «habitual» o «acostumbrado», sustentada en una posesión previa, puede implicar la conformidad a Derecho de una salida de las aguas pluviales sobrantes debida a la actuación o a las obras realizadas por el titular del predio y ello sin haber adquirido propiamente un derecho de servidumbre, por lo que no se necesitaría alcanzar el plazo de veinte años del artículo 537 del Código civil, sino por aplicación de una norma específica como es la costumbre, fuente del Derecho reconocida expresamente como tal en el artículo 1 de la Ley 4/1995 y de especial relevancia en el Derecho civil gallego4.

    Ahora bien, en defecto de costumbre propia entiendo será de aplicación lo establecido en los artículos 45.2 de la Ley 29/1985 y 16.2 del Reglamento, que, con carácter general, establecen que en cuanto a las aguas producto de alumbramiento o sobrantes de otros aprovechamientos el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios, es decir, que en la salida del fundo propio no podrá variarse su caída natural5, salvo de existir la correspondiente servidumbre, que habría de estar constituida conforme a los artículos 537 y siguientes del Código.

  2. EL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS

    Respecto a las aguas subterráneas el artículo 15.2 permite aprovechar al propietario todas las que «nazcan o broten en su finca, siempre sin perjuicio de...

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