Artículo 149

AutorMaría Paz García Rubio
Cargo del AutorProfesora de Derecho Civil
  1. Títulos hábiles para la atribución de la legítima

    La primera frase del artículo ahora comentado cumple en el Derecho gallego la función que mutatis mutandi corresponde en el Código civil al artículo 815, si bien la redacción del precepto gallego evita alguna de las dificultades interpretativas que se han asociado al codificado. Así, en el Derecho gallego no hay margen alguno para discutir si el legitimario es o no necesariamente heredero; el artículo 149.1 deja en evidencia que son títulos hábiles para satisfacer el derecho de legítima, tanto el de heredero, como el de legatario o donatario, o incluso -de cualquier otro modo-, expresión sobre la que habré de volver. De todo ello se deduce, en primer lugar, que en el Derecho civil de Galicia el legitimario no es necesariamente un heredero y que, por consiguiente, en su estricta condición de tal no responde de las deudas del causante, aunque es evidente que se puede ver afectado por ellas en la medida en que deben ser tenidas en cuenta para la fijación del quantum legitimario global.

    La legítima gallega será atribuida a título de herencia cuando el causante voluntariamente instituya heredero a su legitimario o cuando, no existiendo testamento o siendo éste total o parcialmente ineficaz, la legítima se haga operativa a través de la apertura de la sucesión intestada1. Si el legitimario ha sido instituido heredero, su legítima queda subsumida en la institución y, por tanto, responderá de las deudas hereditarias, incluso ultra vires si no ha aceptado a beneficio de inventario. En el caso de que la cuota hereditaria a la que sea llamado sea insuficiente para la satisfacción de la legítima y salvo que haya recibido la diferencia en virtud de otro título hábil, podrá utilizar las acciones de complemento o reducción de legados o donaciones, no específicamente reguladas en la Ley gallega2, pero plenamente aplicables en Galicia en los términos del Código civil.

    El legado es, asimismo, un medio lícito para cumplir el deber legitimario. Puede tratarse, tanto de una legado de cosa específica, como de un legado de parte alícuota, supuesto en el que también se estará en el caso de que el testador se limite a atribuir al legitimario -lo que por legítima le corresponda-. La única exigencia es que el legado atribuido sea idóneo -cualitativamente- para cumplir el deber legitimario, cosa que en el Derecho gallego no sucede, por ejemplo, con el legado de cosa ajena3 o cuando el legado consiste en la institución en usufructo en favor de descendientes o ascendientes, pretendiendo con ello cumplir la legítima4. En el caso de que el legado sea efectivamente hábil para la satisfacción del deber legitimario, no es preciso que se atribuya expresamente pro legítima, ya que, salvo que el causante disponga otra cosa, el legado se imputará a la legítima. En este supuesto, si el legado es cuantitativamente insuficiente, el legitimario podrá ejercitar las acciones de suplemento o reducción, pero no renunciar al legado y solicitar su derecho a la legítima, ya que la renuncia a aquél implicará también la de ésta.

    Asimismo, la Ley gallega reconoce la idoneidad de la donación como título hábil para satisfacer la legítima. Puede tratarse de una donación inter vivos o incluso, en la medida en que puede resultar admisible en el Derecho gallego, de una donación mortis causa. También en caso de que la legítima sea cumplida por vía de donación habrán de aplicarse los criterios de imputación y medios de defensa del legitimario que se desprenden del Código civil.

    Plantea, en fin, algún problema de interpretación la mención a que la legítima gallega pueda ser atribuida -de cualquier otro modo-, expresión que recuerda mucho a lo que dice el artículo 350 del Código de sucesiones de Cataluña cuando define la legítima catalana, pero a la que no puede darse el significado que puede tener en éste5. En el caso gallego, las interpretaciones posibles de la cláusula mencionada son múltiples y así se ha dicho que hace referencia al pacto sucesorio de mejora, aunque también puede llegar a amparar la imputación a la legítima del cónyuge viudo de lo atribuido por su consorte a título gratuito en el ámbito del régimen económico matrimonial mediante un negocio de comunicación de bienes6; cabe considerar, asimismo, que la fórmula cobija adjudicaciones de bienes al legitimario por vía de partición realizada por el propio testador sólo o conjuntamente con su consorte o, incluso, apurando al máximo el significado del apartamiento, entender que lo atribuido al apartado supuso el pago anticipado de su legítima y que el negocio de apartamiento supone un título hábil para su satisfacción.

  2. El principio de intangibilidad cualitativa en la legítima gallega

    Tradicionalmente, la imperatividad de la legítima en el Código civil se ha proyectado tanto respecto a su quantum como a su quale. Ya hemos señalado que, en relación con el quantum, el sistema gallego coincide básicamente con aquél; cumple ahora analizar si esto también ocurre o no con el quale o, lo que es lo mismo, si en la Ley de Derecho Civil de Galicia se consagra y en qué medida el principio de intangibilidad cualitativa de la legítima. Sabido es que éste se concreta en dos reglas o postulados: conforme al primero, el legitimario tiene derecho a recibir su legítima en bienes de la herencia; a tenor del segundo, tiene además derecho a recibirla libre de cargas y gravámenes impuestos por el causante.

    Comenzando por esta última regla, que aparece recogida en el artículo 813.2 del Código civil7, no cabe la menor duda de que la Ley gallega acepta con mayor amplitud que el Código estatal la quiebra de la misma, puesto que, además de la excepción que según la doctrina tradicional representa la cuota usufructuaria legal del viudo y algún otro supuesto en los que cabe adivinar un gravamen de legítima y en los que no es oportuno entrar aquí, en el texto gallego se reconoce la plena validez de una institución que conforma un verdadero gravamen de la legítima; me refiero al usufructo voluntario de viudedad, que puede ser impuesto por el causante tanto en testamento como en pacto sucesorio y que, como se ha tenido ocasión de señalar, puede llegar a gravar la legítima, incluso en su consideración de legítima corta. Nos remitimos al comentario de los artículos 118 y siguientes de la Ley de Derecho Civil de Galicia para el análisis de la relaciones entre las dos instituciones.

    Mayor detenimiento merece ahora el estudio de las quiebras que pueda tener en el contexto gallego la segunda de las reglas citadas, que impone la necesidad de que la legítima sea satisfecha in natura, esto es, con bienes de la herencia, principio que, a pesar de no recoger expresamente el Código civil, se considera implícito en la regulación de la institución legitimaria que hace este Cuerpo legal, si bien no se deja de reconocer la existencia de múltiples excepciones al mismo, unas más tradicionales, como las contenidas en los artículos 1.056.2, 1.062 o en el 829, y otras de cuño más reciente, como la derivada de los artículos 841 y siguientes, tal y como han quedado redactados después de la reforma de 19818. En principio, el artículo 149.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia enuncia la regla general según la cual la legítima: -... Habrá de ser satisfecha necesariamente con bienes de la herencia-, si bien a continuación enumera tres excepciones a esta regla general, aunque, como se verá a continuación, sólo la primera de ellas (-cuando el causante dispusiese expresamente que se satisfaga en metálico y no lo hubiese en la herencia-) tiene verdadera relevancia práctica. Pero es que, además, fuera del precepto citado la propia Ley de Derecho Civil de Galicia recoge otra importantísima excepción a la regla que impone el pago de la legítima en bienes del caudal hereditario; se trata, en concreto, de la posibilidad reconocida ahora en el artículo 158.2 de la Ley gallega, merced al cual en la partija conjunta por ambos cónyuges, el haber correspondiente a cualquier sucesor de una o de ambas herencias, sea o no legitimario, puede ser satisfecho con bienes de un solo cónyuge, pudiendo, por tanto, quedar excluido de los bienes del otro. La más que conveniente pro-fundización de esta importante excepción nos remite al comentario del artículo mencionado.

    Las otras dos excepciones recogidas en las letras b) y c) del artículo 149.1 presentan, como anticipé, un carácter más limitado. En concreto, la primera de ellas (-cuando lo conviniesen así el legitimario y el obligado al pago de las legítimas-) no supone, en realidad, ninguna novedad ni excepción. Puesto que se

    trata de un pacto entre el sucesor obligado al pago y el legitimario, y tomando en consideración tanto la prohibición de cualquier renuncia o transacción sobre la legítima no deferida, como el imposible encaje del un acuerdo como el citado en los pactos sucesorios admitidos por la Ley gallega, sólo se puede llegar a la conclusión de que tal convenio habrá de ser celebrado, necesariamente, tras la apertura de la sucesión, siendo en caso contrario nulo de pleno derecho. Así entendido, el pacto responde al principio general de autonomía de la voluntad, que no encuentra otros límites que los derivados del artículo 1.255 del Código civil, el cual, obviamente, no se opone a que el legitimario, que puede renunciar a su legítima una vez deferida ésta, pueda acordar con mayor razón recibirla en algo distinto a...

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