Artículo 149

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]
  1. AUSENCIA DE UNA REGULACIÓN UNITARIA DE LAS ANOTACIONES

    Como se estudia en el comentario al artículo 38 de la L. R. C, la anotación es un tipo de asiento que nace sin perfiles claros en la reforma del año 1957, no pudiendo decirse que exista una regulación general del mismo.

    Al contrario, el examen de la legislación lo que pone de manifiesto es un heterogéneo contenido que difícilmente es reconducible a categorías.

    Así, en esta heterogeneidad encontramos supuestos de la práctica de anotaciones mientras no se pueda llevar a cabo el asiento de inscripción (cfr. núms. 2, 4 y 5 del art. 38), otras son reflejo de legislaciones extranjeras (núm. 3 del art. 38), de publicidad de la existencia de procedimientos judiciales o gubernativos de los que se puede derivar la modificación del contenido del Registro Civil (núm. 1 del art. 38), de modificaciones del estado civil (núm. 2 del art. 96 L. R. C), de meras situaciones de hecho afecten o no en forma directa al estado civil (núms. 1 del art. 96 de la Ley y 1 del 154 del Reglamento) e, incluso, situaciones de anormalidad en el funcionamiento de las Oficinas del Registro (núm. 1 del art. 154 R. R. C).

    Desde tal diversidad el legislador no ha podido establecer una regulación ni unitaria ni uniforme para esta clase de asiento, cuyas notas comunes (vid. comentario al art. 38 L. R. C.) no puede decirse que vayan más allá de la tipicidad legal, su carácter rogado -con excepciones- y lo diferentes de sus efectos -por limitados- respecto de las inscripciones.

  2. EL RÉGIMEN SUPLETORIO DE LAS NORMAS DE LAS INSCRIPCIONES

    Según lo que acabamos de exponer en el...

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