Artículo 148

AutorFrancisco Javier Gómez Gálligo.
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad.
  1. JUSTIFICACIÓN

    Explica la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 8 febrero 1861 la razón de ser de este precepto, al señalar lo siguiente:

    Los censos, como todos los demás derechos en la cosa, pueden ser hipotecados por el censualista. Esto, sin embargo, en nada puede disminuir la facultad que tiene el censatario para hacer la redención, porque no puede ser privado de su derecho por un acto a que es ajeno y en el que no ha contraído obligación alguna. Pero sería injusto que en tal caso fuera desatendido el derecho del acreedor hipotecario, y que la buena fe de éste quedara burlada por el hecho de pagar e censatario al censualista el capital del censo, destruyendo así el derecho hipotecario. Por esto la Comisión propone que el acreedor tenga entonces derecho o bien a que ese le pague por completo su crédito con los intereses o bien a que se le reconozca su misma hipoteca sobre la finca que estuvo gravada con el censo. Así se salva el derecho del acreedor hipotecario, sin perjuicio del censatario antiguo, a quien debe ser indiferente pagar a uno u a otro, y sin daño del censualista, que está siempre obligado, tanto por la acción hipotecaria, como por la personal, a pagar en toda su extensión la deuda contraída.

    Se trata, por tanto, de armonizar los derechos del censatario a la redención del censo, de carácter irrenunciable(1), con los derechos del acreedor hipotecario a percibir el capital prestado y sus intereses; derechos que se verían burlados si el censo se extinguiera anticipadamente, dado el carácter accesorio de la hipoteca, que necesariamente correría la misma suerte.

    De esta forma, cuando se redima un censo gravado con hipoteca, tendrá derecho el acreedor hipotecario a que el redimente, a su elección, le pague su crédito por completo con los intereses vencidos y por vencer o le reconozca su misma hipoteca sobre la finca que estuvo gravada con el censo.

    El artículo 148 de la Ley Hipotecaria sigue una posición similar a la que el artículo 107 adopta con relación a otros derechos hipotecables, en los que se trata de que la posición del acreedor hipotecario no quede burlada por la actuación arbitraria del hipotecante, que -si no se adoptaran cautelas- podría renunciar a su derecho en perjuicio de aquél.

    Así, en materia de usufructo se prevé la extinción de la hipoteca si el usufructo se extingue por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario (como su fallecimiento), pero no se admite la renuncia en perjuicio del acreedor...

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