Artículo 147

AutorMaría Paz García Rubio
Cargo del AutorProfesora de Derecho Civil
  1. Cálculo e imputación de la legítima:Operaciones

    El legislador gallego dedica el presente artículo a la fijación de la legítima en cuanto determinación o cómputo del quantum legitimario global, dejando para el siguiente la función de concretar la porción que del mismo corresponde individualmente a cada legitimario. Siguiendo a J. Vallet, cumple decir que entonces el quantum legitimario global actuará de dividendo, el número de legitimarios de divisor y el cociente representará la percepción legitimaria individual1.

    El precepto comentado no se ocupa de la operación de determinación de la legítima global en su totalidad; cumple recordar al respecto que para que dicha determinación se produzca es preciso concretar los bienes y derechos del patrimonio del causante, proceder a su valoración y deducir a continuación el pasivo hereditario, fijándose entonces el relictum, al que habrá de agregarse, como operación meramente contable, todas las donaciones otorgadas en vida por el causante (donatum), con el fin de calcular sobre la suma resultante el quantum legitimario global2.

  2. Determinación del activo sucesorio y momento de la valoración

    En la determinación del activo sucesorio, el silencio de la Ley gallega conlleva la plena aplicación del artículo 659 del Código civil, conforme al cual: -La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extinguen por la muerte-, lo que obliga a excluir del cómputo los bienes y derechos de carácter intrasmisible mortis causa3. Una vez concretado el alcance de aquellos bienes y derechos que constituyen el activo sucesorio, es necesario proceder a su valoración nominal. En este punto el legislador gallego sí se ha pronunciado de manera expresa al decir, en el artículo 147.1.a que para esa valoración: -Se atenderá al valor que tuviesen los bienes de la herencia en el momento del fallecimiento del causante-, con lo que la Ley de Derecho Civil de Galicia parece resolver la ancestral discusión que originó el artículo 818 del Código civil acerca de si el importe de la legítima a satisfacer debía apreciarse según el valor que tenían los bienes al fallecimiento del causante o en el que arrojasen al momento de reclamarla4. Sin embargo, a pesar de la aparente claridad del tenor literal del mentado artículo 147.1.a, algún comentarista ha defendido, también para el caso gallego, el sistema de doble valoración sustentado por J. Vallet en referencia al Código civil; así, se ha dicho, al fallecer el causante se fija la legítima para determinar la posible inofíciosidad de las liberalidades y para determinar la cuota legitimaria en relación con las disposiciones en cosa determinada a favor de los legitimarios; y al realizar la partición se liquida la porción legitimaria con arreglo al valor de los bienes en ese momento5. Con esta postura se concluye que afectan al legitimario los aumentos y disminuciones que hubiesen experimentado los bienes del patrimonio hereditario desde la apertura de la sucesión hasta el pago de la legítima.

    Sin embargo, con independencia de su mayor o menor bondad teórica para los intereses de los legitimarios, la postura antedicha parece olvidar algunos detalles. En primer término, el carácter tajante del artículo 147, que habla del -momento del fallecimiento del causante- a efectos de la fijación de la legítima, sin hacer ningún tipo de distinciones ni aludir a esos mismos efectos a una segunda valoración. En segundo lugar, la indudable inspiración que este tema parece haber tenido el legislador gallego de otras legislaciones, como la catalana, en la que también se menciona el momentó de la muerte del causante a efectos de valoración de la legítima, y en el que, sin embargo, los bienes que sirven para el pago se estimarán por su valor en el tiempo de efectuarse la designación o adjudicación (art. 364 del Código de sucesiones)6, lo que no es una nueva valoración a efectos de fijación de la legítima, sino simplemente el reconocimiento expreso de que el legitimario en la satisfacción de su legítima se ve afectado por el cambio de valor de los bienes, a pesar de que se reconoce que en tiempos como los actuales de fuerte devaluación monetaria esto redunde precisamente en su perjuicio7. Además, cabría añadir como tercer argumento, que precisamente cuando el legislador gallego ha querido hacer una segunda valoración a efectos de cumplimiento de la legítima, distinta de la primigenia destinada a la determinación de qué donaciones y disposiciones testamentarias resultan inoficiosas, lo ha hecho: precisamente en el caso de pago en metálico de la legítima, en los términos del artículo 150.2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia; lo que podría hacernos pensar -aunque reconozco que el argumento a contrario no es ni mucho menos concluyen te8-, que en el supuesto de satisfacción la legítima en bienes no cabe una segunda fijación de acuerdo con el nuevo valor que si se hubiera querido se hubiese establecido con carácter general9.

    En fin, todo ello hace que mantenga serias dudas sobre si en el Derecho gallego, a efectos de fijación de la legítima, cabe una única valoración en el momento del fallecimiento del causante -al modo catalán- o, por el contrario, es pertinente con alcance general una segunda valoración al tiempo de la partición -como en el Código civil, según la opinión absolutamente mayoritaria-. Mi incapacidad para resolverlas en este momento no me impide, sin embargo, sintetizar las posibles soluciones, en espera de que el tiempo y la teoría y práctica jurídicas desemboquen en una definitiva. Estas serían:

    1. a A efectos de fijación de la legítima, la Ley de Derecho Civil de Galicia establece un sistema de doble valoración: una, conforme al artículo 147.1.a, para determinar qué donaciones y disposiciones testamentarias resultan inoficiosas, y otra nueva valoración actualizada -expresa en el art. 150.2 para el supuesto de pago en metálico, e implícita en los demás casos- a la hora de liquidar las cantidades a pagar o los bienes objeto del pago.

    2. a A esos mismos efectos, el momento de la valoración es único: el del fallecimiento del causante, según establece el artículo 147.1.a de la Ley de Derecho Civil de Galicia, lo que significa que a partir de entonces el valor nominal de la legítima queda congelado, no afectando al legitimario el aumento o disminución del valor de los bienes desde entonces hasta el tiempo de su efectiva satisfacción. No obstante, esa congelación del valor...

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