Artículo 147

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProf. Emérito de la Universidad de Deusto

Artículo 147 *

  1. EL DERECHO DE GUIPÚZCOA COMO DERECHO VASCO

    Tras la Constitución de 1978 y el Estatuto de Autonomía, el pueblo vasco, Euskal-Erria o Euskadi, se configura como una comunidad singular, definida por los denominados derechos históricos que la disposición adicional 1 .a de la Constitución ampara y respeta.

    Esta singularidad es la continuación de una realidad histórica. Las tres provincias vascas1, con personalidad propia y diferenciada, tuvieron también cada una su propia historia, por lo que los intentos de escribirla de forma unitaria siempre han fracasado. Incluso fue difícil integrar las tres provincias en una denominación común, pues durante siglos se hablaba de «vizcaínos», tomando la parte por el todo, y refiriéndose a quienes hablaban en euskera; pero más tarde se llegó a usar la voz Euskal Herria, iniciada en la literatura vasco francesa; y a fines del siglo XIX Arana Goiri ideó la palabra Euskadi con la finalidad de integrar a todos los vascos. Álava, Guipúzcoa y Bizkaia se venían conociendo como «Provincias Vascongadas» para diferenciarlas de los demás pueblos vascos, de Navarra o del Norte del Pirineo.

    Hoy hablamos de Comunidad Autónoma Vasca, aunque no integra a todos los vascos; pero es evidente que entre las tres provincias citadas hay una comunidad histórica, reconocida desde la Edad Media. En las tres existe un régimen foral con instituciones paralelas en aspectos capitales, como las Juntas Generales, la defensa de la hidalguía, la libertad de comercio, etc. Las diferencias aparecen hasta en la propia denominación, pues mientras la provincia es, según Cillán2, la esencia y cifra de la organización jurídico política de Guipúzcoa, en Bizkaia se rechaza este título y durante siglos se ha autodefinido como un Señorío.

    Además de su cultura vasca, distingue a las tres provincias el hecho de haber vivido bajo la órbita de los reyes de Castilla la mayor parte de su historia conocida y haber desarrollado un régimen de peculiar autonomía que se viene conociendo como régimen foral. En esto se diferencian de Navarra, que fue un reino independiente hasta el siglo XVI y también de los territorios vascos del Norte del Pirineo, cuya historia se enlazó con la Corona francesa y con Aquitania e incluso con los reyes de Inglaterra.

    La comunidad de intereses permitió muchas iniciativas comunes, especialmente cuando a partir del siglo XVIII se iniciaron las Conferencias de las tres provincias, que (alguna vez con participación navarra) tomaron decisiones sobre temas de interés general, reuniéndose periódicamente3.

    Guipúzcoa vive en este cuadro su singular autonomía, presidida su vida política por unas Juntas Generales, en las que, a diferencia de Bizkaia, dominan las villas, y a las que corresponde, con la Diputación, el gobierno de la comunidad.

    Sin embargo, quizá por su temprana incorporación a Castilla, Guipúzcoa no se ocupó de regular sus usos y costumbres en materia privada. Aceptó el Fuero Real y el Ordenamiento de Alcalá, y el Derecho castellano se introdujo en la provincia, aunque, como era de esperar, sus costumbre propias en cuanto diferían de las castellanas se mantuvieron vivas, pero en pugna con el Derecho de Castilla, formulado en forma escrita y declarado vigente.

  2. EVOLUCIÓN DEL DERECHO CIVIL

    Hasta el año 1200 permaneció Guipúzcoa en el ámbito del reino de Navarra, y en este tiempo se otorgaron los primeros Fueros de población, el más importante de los cuales es el Fuero de San Sebastián otorgado por Sancho el Sabio en 1180, dirigido a asentar una población predominantemente gascona, y que contiene algunas disposiciones civiles, aunque escasas, pero que muestran signos de vigencia de la troncalidad.

    Los reyes castellanos otorgaron también cartas de población a Vergara (1256), Mondragón (1260), Tolosa (1256), etc., que se inspiraban en el Fuero de Vitoria, basado, a su vez, en el de Logroño.

    La insuficiencia de estos Fueros locales permitió la aplicación de las leyes de Castilla, y especialmente del Fuero Real, sobre todo a partir de la aprobación del Ordenamiento de Alcalá en el que Alfonso XI dispuso la aplicación general de las leyes de dicho Ordenamiento, y en su defecto el Fuero Real.

    Sin embargo, los juristas guipuzcoanos han probado la subsistencia de las costumbres propias en materia civil de forma constante, aun cuando se pudieran considerar contra ley, como las renuncias a las legítimas, las donaciones propter nuptias, las mejoras, etc. Lo puso muy en evidencia el trabajo de Alvaro Navajas, que se apoyaba en una encuesta realizada entre Notarios y profesionales de Guipúzcoa4.

    La introducción de las Leyes de Toro facilitó, según afirmaba Navajas, la aplicación de la práctica guipuzcoana de la transmisión indivisa de la casería, pues además de incrementar las mejoras, dispusieron que las donaciones propter nuptias no habían de traerse a colación para el cómputo de las legítimas (Ley XXV). Esto permitió que la transmisión indivisa de la propiedad familiar, objetivo básico de las legislaciones forales, fuera en Guipúzcoa, en los siglos XVI a XIX, una práctica constante.

    Sin embargo, la legislación castellana se iba haciendo cada día más difícil de conciliar con estas costumbres, especialmente cuando una Ley de Cortes de 1534 prohibió la mejora de tercio y quinto a favor de las hijas, dando lugar a que se formularan algunas peticiones en las Juntas para que se reconociera la peculiaridad guipuzcoana.

    Según relata Navajas, en las Juntas de Azpeitia de 1555 se pidió «que los padres puedan dar sus bienes raíces conforme al Fuero de Vizcaya e Inglaterra é de otras partes, que los padres puedan dar todos sus bienes raíces a uno de sus hijos con los cuales se hacen como de mayorazgo...».

    Peticiones similares se vuelven a plantear en 1587 y 1625. En 1659 piden las Juntas que se pueda mejorar a las hijas, petición reiterada en 1671 y 1672. Las Juntas de Tolosa en 1696 aprueban un memorial para que se permita a los padres dejar sus bienes a uno de los hijos, pero la petición fue denegada, como otras posteriores.

    Aunque el Código civil declara en su artículo 12 que se mantiene el actual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR