Artículo 147

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]
  1. PLANTEAMIENTO

    Un asiento del Registro Civil, una vez que ha sido firmado, no puede ser alterado sino por los procedimientos legales establecidos. Como regla general, para las inscripciones sólo es posible la rectificación por sentencia firme en juicio ordinario (cfr. art. 92 L. R. C), aunque se admiten numerosas excepciones a este principio (cfr. arts. 93 a 95 L. R. C), hasta tal punto que se dice que la regla general ha cambiado en la práctica de sentido, ya que en la inmensa mayoría de los casos la rectificación puede obtenerse mediante expediente gubernativo(1).

    Dentro de esta orientación de permitir la rectificación por expediente gubernativo es donde se encuentra este precepto, el cual, aprovechando que nada se dice en la L. R. C. (a diferencia de lo que, como hemos visto, se establece en el art. 92 respecto de las inscripciones), sienta el principio de la rectificación sin necesidad de acudir a procedimientos judiciales.

  2. LA RECTIFICACIÓN O CANCELACIÓN POR EXPEDIENTE GUBERNATIVO

    1. Ambito

      La posibilidad de cancelar o rectificar las anotaciones por expediente gubernativo ha de admitirse (según la letra del precepto) en todo caso, siendo ello uno de los rasgos que diferencia a este asiento de las inscripciones. La rectificación por este procedimiento podrá hacerse incluso en los supuestos en los que la anotación está cumpliendo la función de una auténtica inscripción (piénsese en el caso del art. 96, 4.°, de la L. R. C, por ejemplo).

      Ahora bien, es necesario hacer alguna precisión:

      Puede resultar problemático en aquellos supuestos en los cuales la anotación se haya practicado por mandamiento de la autoridad judicial(2), ya que podría darse la paradoja de que gubernativamente se dejara sin efecto una resolución judicial. Para tales casos hay que entender que el concepto de «inexactitud», al que nos referiremos posteriormente, ha de estar limitado a los requisitos formales del título, a la competencia de quien dictó el mandamiento y al asiento en sí, no al contenido de la resolución judicial, el cual, por otro lado, escapa a la calificación del Encargado (cfr. art. 27, II, L. R. C).

    2. Concepto de inexactitud a efectos de la rectificación

      El artículo exige para la utilización del expediente gubernativo que mediante el mismo se «acredite la inexactitud». Inexactitud deberá entenderse en sentido amplio, es decir, todo supuesto en el que el contenido de la anotación no coincida con la realidad extrarregistral (falta de concordancia)...

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