Artículo 146. Alera foral y ademprios

AutorJose Luis Merino Hernandez
Cargo del AutorNotario
  1. La alera foral

    De forma muy aproximada se ha definido la alera foral como --el derecho que tienen los vecinos de cada pueblo para llevar sus ganados a pacer en los montes blancos comunes del pueblo inmediato, sólo de sol a sol y por la parte en que ambos términos confrontan-- 1.

    Definición solamente aproximada, porque, como se verá seguidamente, la variedad de aleras forales existentes en la práctica impide dar un concepto único y uniforme.

    Franco y López justificaban la existencia de la alera foral con las siguientes palabras: --Entre los pueblos, como entre los individuos, no está ni es dable que esté distribuida la riqueza con una absoluta igualdad; y, por tanto, al lado de poblaciones cuyo término jurisdiccional alcanza una considerable extensión y muy superior a las necesidades de sus vecinos, se encuentran otras que no tienen bastante con el suyo para el mantenimiento de sus ganados. Para remediar en cuanto fuese buena y equitativamente posible esta desigualdad, se halla concedido el derecho que se denomina alera foral...--2.

    Históricamente, la alera foral encuentra en Aragón una regulación normativa muy temprana. Como puede deducirse de la nota a que precede a estos comentarios, ya el Fuero de Jaca se ocupa de esta institución que encuentra su regulación positiva más clara y precisa en la Compilación de Huesca de 1247. Luego serían las Observancias, como textos doctrinales interpretativos de los Fueros, las encargadas de concretar y matizar éstos, completando así una regulación que, apoyada también por la costumbre y los convenios particulares, llegará hasta nuestro siglo, en donde, y aunque con extrema parquedad, tanto el Apéndice del 25 como la Compilación vigente del 67 se ocuparán de ella3.

    La alera foral, según Fairén es una auténtica servidumbre (y no una comunidad de pastos, como en algún momento se ha pretendido), pues en ella se dan todas las características propias de estos derechos reales. Es una servidumbre predial, discontinua, aparente o no y de carácter positivo4. Desde luego, como tal la consideraba el Apéndice de 1925 y la considera la vigente Compilación5.

    Aunque el Fuero atribuía la titularidad de la servidumbre a las --villas--, Fairén afirma que --en realidad, los sujetos del derecho son los vecinos de los pueblos interesados--, aunque éstos, normalmente, suelen aparecer representados en la práctica por los Ayuntamientos unas veces, y por determinadas Asociaciones o Corporaciones otras (Mestas, Juntas o Asociaciones de Ganaderos, etc.)6.

    En cuanto al objeto de la servidumbre, en la práctica existen criterios diferentes según los lugares. Lo normal es que venga constituido por los llamados --montes blancos--, o sea, las tierras yermas comunales. A veces, sin embargo, se permite la alera foral sobre tierras cultivables de secano, una vez levantadas las cosechas. Nunca, desde luego, sobre las tierras de regadío. Ordinariamente, se trata, como digo, de montes comunales, aunque otras veces también se ven afectados los de propios de los Municipios, y en escasas ocasiones los de propiedad particular7. La palabra --alera-- proviene del vocablo --era--, aludiendo con ello al lugar donde tradicionalmente se ejercitaba este derecho de servidumbre: el sitio o llanura donde se encuentran las eras de los pueblos para trillar las mieses; la expresión popular --de eras a eras-- hace referencia a ello, determinando como objeto del derecho las tierras comprendidas entre las eras de un pueblo y las del inmediato 8.

    Ya indicaba antes también que ha de tratarse de las eras o yermos o, en cualquier caso, de las tierras lindantes de un pueblo para con el otro. El Fuero hablaba claramente de --términos contiguos--. Con ello se pretende evitar que los ganados lleguen a transitar por el interior del término municipal vecino, fuera de las tierras sobre las que la alera puede ejercitarse. No será así posible realizar el pastoreo sobre tierras no inmediatamente lindantes, aunque se trate también de eras o yermos, si éstas, por ejemplo, se encuentran en el otro extremo del término sobre el que se ejercita la servidumbre, es decir, en el lado opuesto del límite con el pueblo titular de la servidumbre.

    Esta tiene también una excepción en los --boalares--. El propio Fuero de 1247 comenzaba por afirmar --exceptado en Boalar vedado...--. En efecto, la existencia de boalares o defensas ganaderas concertadas normalmente entre los vecinos de un mismo término municipal, impide que los del término contiguo puedan desarrollar la servidumbre de alera a la que el boalar se opone expresamente9.

    El Fuero aragonés exigía que el ejercicio de la alera lo fuera --de sol a sol--, expresión con la que claramente quería significar que el ganado no podía y seguir pastando en las eras y yermos del pueblo vecino más allá de la puesta del sol, ni mucho menos hacer noche fuera de su propio término. Como señala Fairén, esta expresión foral --exige que el término contiguo esté a tal distancia del pueblo propio, que se pueda recorrer dos...

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