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- Tomo IV, Vol 4º: Artículos 1 a 164 Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título IV. De los Asientos Generales y Mode de Practicarlos
- Capítulo VI. De las Anotaciones
Artículo 145
Autor | Antonio Pau Padrón...[et al.] |
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EL VALOR «SIMPLEMENTE INFORMATIVO» DE LAS ANOTACIONES
El artículo que estamos comentando es reproducción del artículo 38 de la L. R. C. en cuanto que en el mismo se dice que: «A petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado, se anotará, con valor simplemente informativo y con expresión de circunstancias...» y que «en ningún caso las anotaciones constituirán la prueba que proporciona la inscripción».
La cuestión del valor simplemente informativo es objeto de comentario en el citado artículo 38 de la L. R. C. junto con otros temas generales acerca del asiento de la anotación. Por lo que aquí nos interesa, es necesario recordar que, como señala Díez del Corral(1), estas afirmaciones (las del valor simplemente informativo) son demasiado radicales. Esa limitación de efectos es explicable cuando la anotación viene a sustituir a una inscripción que, por la razón que sea, no puede aún tener acceso al Registro, pero no se justifica cuando se trata de un asiento distinto y propio que nunca podría transformarse en inscripción (caso de la anotación de procedimiento, de prohijamiento, todas las derivadas de las declaraciones con valor de simple presunción del art. 96 L. R. C). En favor de esta afirmación cita este autor la Circular de la D. G. R. N. de 22 mayo 1975, epígrafe VII, que se refiere a la prueba de la nacionalidad(2)
En efecto, al tratarse de un asiento de contenido muy heterogéneo, no puede predicarse un mismo tipo de efecto para todas sus clases. Lo único que puede decirse con claridad es que la anotación no produce exactamente los mismos efectos que la inscripción (a la «necesidad de separar netamente los efectos respectivos de las inscripciones y de las anotaciones» se refiere el epígrafe VII de la Circular de 22 mayo 1975), en el sentido de que las mismas no pueden servir de soporte para que pueda hablarse de título de legitimación en los términos expresados por De Castro(3), ya que no les serán de aplicación los artículos 2 y 3 de la Ley (vid. comentario). Ahora bien, la finalidad informativa (como dice Peré Raluy) (4) no implica que se carezca de todo valor probatorio, ya que no cabe olvidar que la anotación, en la generalidad de los casos, se practica con base en documentos de carácter público y que, en tal caso, viene a ser, en cierto modo, una copia de copia, que puede tener cierta virtualidad probatoria, dejada a la discreción de los órganos jurisdiccionales o administrativos y de intensidad variable en función de los...
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