Artículo 144

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas253-255

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El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años.

Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño.

El bien jurídico que se protege en el delito de aborto es la vida del nasciturus, por lo que su esencia está constituida por la muerte del feto mediante su destrucción en el vientre materno o por su provocada expulsión prematura, formas ambas de extinción de la esperanza de vida que también en el Código Civil encuentra protección desde el momento de la concepción (STS de 27 de junio de 1992). El derecho a la vida reconocido y garantizado por el art. 15 CE, constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible. El art. 15 CE establece que «todos tienen derecho a la vida». Y la vida es un concepto indeterminado sobre el que se han dado respuestas plurívocas en razón de las distintas perspectivas (genética, médica, teológica, ética, etc.). La vida humana es un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana y termina en la muerte. Dentro de los cambios cualitativos en el desarrollo del proceso vital, y partiendo del supuesto de que la vida es una realidad desde el inicio de la gestación, tiene particular relevancia el nacimiento, ya que significa el paso de la vida albergada en el seno materno a la vida albergada en la sociedad, bien que con distintas especificaciones y modalidades a lo largo del curso vital. Y previamente al nacimiento tiene especial trascendencia el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre, esto es, de adquirir plena individualidad humana. Si la CE protege la vida con la relevancia que antes se ha hecho mención, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto éste encarna un valor fundamental -la vida humana- garantizado en el art. 15 CE, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional. Esta protección que la CE dispensa al nasciturus implica para el Estado, con carácter general, dos obligaciones: la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que

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suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas penales. Ello no significa que dicha protección haya de revestir carácter absoluto, pues, como sucede en relación con todos los bienes y derechos constitucionalmente reconocidos, en determinados supuestos puede y aún debe estar sujeta a limitaciones (STC Pleno, de 11 de abril de 1985). El delito de aborto se halla esencialmente integrado por una conducta criminal consistente en interrumpir un embarazo, destruyendo el embrión dentro del claustro materno o provocando la prematura expulsión del mismo antes de que éste haya adquirido las necesarias condiciones de viabilidad y madurez para poder llevar una vida autónoma e...

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