Artículo 144

AutorPaco Beltrán de Heredia y Onis
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

ARTICULO 144

La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:

  1. Al cónyuge.

  2. A los descendientes de grado más próximo.

  3. A los ascendientes también de grado más próximo.

  4. A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.

Entre los ascendientes y descendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.

Es la misma redacción anterior a la reforma con una sola novedad: En la redacción anterior y en el número 4.° se decía simplemente: "a los hermanos"...

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