Artículo 143

AutorPaco Beltrán de Heredia y Onis
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

ARTICULO 143

Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el art. precedente:

  1. Los cónyuges.

  2. Los ascendientes y descendientes.

    Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.

    Para dar eficacia a la protección del derecho a la vida que es en realidad el interés que se tutela mediante la obligación alimenticia, lo más práctico es vincular subjetivamente esa obligación a un vínculo de familia, a un estado de parentesco. De ahí el presupuesto del estado de familia que hemos examinado y de ahí que los sujetos de la relación obligatoria alimenticia vengan dererminados por su posición en la familia. Se tiene derecho a los alimentos o se está obligado a prestarlos porque se tiene la situación de cónyuge, de padre, de hijo o de hermano.

    Pero, si bien en la cualidad de sujeto de la relación obligatoria alimenticia se puede determinar a priori no puede hacerse lo mismo con la determinación del "sujeto activo" y "sujeto pasivo" de aquella relación obligatoria porque ésta, según hemos visto, tiene carácter de recíproco.

    Ahora bien, la obligación legal de alimentos entre parientes no se extiende activa o pasivamente, a todas las personas que pertenecen a la familia en sentido amplio, sino solamente a un grupo restringido y señalado taxativamente por la Ley. Este grupo restringido no coincide con otros grupos familiares que son tomados en consideración en otras relaciones jurídicas y, concretamente, con el grupo familiar llamado a la sucesión legítima.

    Las personas de la familia determinadas, restringida y taxativamente para ser sujetos de una obligación legal de alimentos, son las enumeradas en el artículo 143, a tenor del cual: "están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1) los cónyuges; 2) los ascendientes y descendientes legítimos; 3) los padres y los hijos legitimados por concesión real y los descendientes legítimos de éstos; 4) los padres y los hijos naturales reconocidos y los descendientes legítimos de éstos; Los padres y los hijos ilegítimos, en quienes no concurra la condición legal de naturales, se deben, por razón de alimentos, los auxilios necesarios para la subsistencia. Los padres están, además, obligados a costear a los hijos la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte u oficio".

    De la lectura del artículo 143 resultaba, pues, que existía en potencia la obligación legal alimenticia: en el parentesco legítimo, en el parentesco natural, en el parentesco ilegítimo. Pero no todas las personas que pueden formar parte de aquellos círculos familiares pueden ser titulares, en la exigencia o en la prestación, de la obligación legal alimenticia. En la redacción anterior y que sirve de precedente legislativo a la actual se decía lo siguiente:

    Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:

  3. Los cónyuges.

  4. Los ascendientes y descendientes legítimos.

  5. Los padres y los hijos legítimos por concesión real y los descendientes legítimos de estos.

  6. Los padres y los hijos naturales reconocidos y los descendientes legítimos de estos.

    Los padres y los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales se deben, por razón de alimentos, los auxilios necesarios para la subsistencia. Los padres están, además, obligados a costear a los hijos la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte u oficio.

    Los hermanos deben también a sus hermanos legítimos, aunque sólo sean uterinos o consanguíneos, los auxilios necesarios para la vida, cuando por un defecto físico o moral o por cualquier otra causa que no sea imputable al alimentista, no pueda éste procurarse su subsistencia. En estos auxilios está, en su caso, comprendidos los gastos indispensables para costear la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte u oficio.

    En efecto, en el parentesco legítimo aquellos titulares pueden ser únicamente: a) los cónyuges siempre; b) en línea recta los ascendientes y los descendientes sin limitación de grado; c) en línea colateral solamente los hermanos quedando por tanto excluidos los tíos y sobrinos. En el parentesco natural únicamente los padres y los hijos naturales y los descendientes legítimos de éstos. En el parentesco ilegítimo sólo los padres y los hijos ilegítimos y en el parentesco legal solamente el adoptante y el adoptado.

    Por otra parte, la cuantía de la prestación de los alimentos no es la misma siempre y en todo caso. Así, esta prestación tendrá la extensión máxima del artículo 142 (todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia) en la obligación alimenticia o constituida entre cónyuges, ascendientes y descendientes legítimos, padres e hijos legitimados y padres e hijos naturales reconocidos; y será reducida a los "auxilios necesarios para la subsistencia" cuando aquella obligación se constituya entre hermanos y entre padres e hijos legítimos en quienes no concurra la condición legal...

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