Artículo 143

AutorAntonio Delgado Porras
Cargo del AutorAbogado. Consejero legal de la S.G.A.E.
  1. LA COMISIÓN ARBITRAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

  1. Precedentes

  2. Los redactores de la L. P. L, inspirándose en el modelo tantas veces repetido (1) llevaron a su texto, en el artículo comentado, la que denominaron Comisión Arbitral de la Propiedad Intelectual (en adelante C. A. P. I.). Dicho artículo ha sido desarrollado por Real Decreto 479/ 1989, de 5 mayo (en adelante R. D. 479)(2). Existen importantes disparidades entre la reglamentación alemana y la española. Por ejemplo, en la primera, no se exige el previo sometimiento de las partes -aunque se admite la posibilidad de que la Comisión actúe en base a un contrato de arbitraje (3)- y, aunque la iniciación del procedimiento suspende el ejercicio de acciones ante los Tribunales(4), las decisiones de la Comisión son siempre impugnables (y no por motivos tasados) en vía judicial(5). Las disposiciones de la legislación española sobre estos puntos son de signo contrario.

  3. Funciones

  4. La C. A. P. I. tiene asignadas dos tipos de funciones: en primer término, la de instancia arbitral contractual(6), que excluye la vía jurisdiccional mediante excepción opuesta en el proceso (sin perjuicio, naturalmente, del recurso judicial de anulación del laudo); en segundo lugar, la propia de un órgano administrativo de intervención en la esfera jurídico-privada (fuera de toda base contractual), con facultades de fijar una cantidad sustitutoria de las tarifas establecidas por la entidad de gestión, en caso de conflicto y mientras éste se resuelve -a los efectos del art. 142, 2, de la Ley(7)-.

  5. Esta última función constituirá, en la práctica, una contradicción interna con el sistema elegido por el legislador para el control de la equidad de las tarifas, que no es otro que el de aplicación de las normas sobre la competencia económica (8), ya por los Tribunales, ya por los órganos administrativos correspondientes -entre los que no se encuentra la C. A. P. I.-. Porque la fijación de esa cantidad sustitutoria (que si se llega a fijar, será necesariamente inferior a la prevista por la entidad de gestión) se entenderá como la emisión de un juicio técnico sobre las tarifas que difícilmente dejará de influir (y a veces decisivamente) en la resolución de unos y otros órganos -especialmente en los de la jurisdicción civil, no muy acostumbrados a pronunciarse en materias de esta naturaleza.- Bien es verdad que, hasta el presente, ninguna interferencia se ha podido apreciar entre la C. A. P. I. y las aludidas autoridades. Pero este hecho se debe a la nula aceptación que la Comisión ha merecido de parte de los usuarios(9), que prefieren ventilar sus controversias con las entidades de gestión en dilatados procesos o en procedimientos administrativos de carácter más bien represivo(10).

  6. Naturaleza

  7. La C. A. P. I. está creada como un órgano colegiado «en el Ministerio de Cultura» (11) y sus miembros neutrales son nombrados por el titular de dicho Departamento(12). En consecuencia, la Comisión es una estructura que forma parte de la Administración y está sometida a las normas generales del Derecho administrativo, de acuerdo con la técnica de los actos separables. Naturalmente, atendidas sus funciones, la materia en la que actúa es un caso de administración pública de Derecho privado. Este aspecto de la C. A. P. I. es muy importante a efectos de la revisión de algunos de sus actos (los sometidos al Derecho administrativo) y de los derechos y deberes de los arbitros en el ejercicio de sus cargos, no sólo los neutrales, sino también -a mi juicio- los representantes de las partes (que se integran en ese órgano como arbitros 13).

  8. Normativa aplicable

  9. Como se ha indicado antes, la C. A. P. L, aun sin dejar de moverse en el campo del arbitraje, tiene una doble función. Por un lado, opera como organismo arbitral de base contractual(14); por otro, en materia de fijación provisional de remuneraciones sustitutorias de las tarifas (15), actúa puramente ex lege y en ejercicio de la potestad (administrativa) que le ha sido conferida. En consecuencia, la reglamentación a la que está sujeto el ejercicio de esas funciones reúne una concurrencia de normas de la más variada naturaleza: las de aplicación directa, previstas en la L. P. 1.(16) y en el R. D. 479, y las de aplicación subsidiaria (17), establecidas en la Ley 36/1988, de 5 diciembre, de Arbitraje (en adelante L. A.) -sin perjuicio de las que se han aludido en el número anterior-.

  10. COMPOSICIÓN. NOMBRAMIENTO E INCOMPATIBILIDADES DE SUS MIEMBROS

  11. La C. A. P. I. está compuesta por un máximo de siete miembros, distribuidos en dos categorías, a las que corresponde un régimen diferente en cuanto a su nombramiento, incompatibilidades, deberes, etc., que examinaremos por separado. Independientemente de los miembros de la Comisión que intervienen en la formación y declaración del laudo, existe un Secretario, encargado de levantar las actas de las reuniones que se celebren, de los acuerdos y decisiones que se adopten, así como de las demás actuaciones que determinen dichos miembros. Desempeñará este cargo, «sin voz ni voto, un funcionario del Ministerio de Cultura», según dispone el R. D. 419 (art. 8).

    1. Los arbitros neutrales

  12. Tres de los expresados miembros, denominados arbitros neutrales o arbitros a secas, tienen carácter permanente(18), son nombrados por el Ministro de Cultura entre juristas de reconocido prestigio y para un plazo de tres años, que puede ser renovado (19). Uno de ellos será designado en el nombramiento como Presidente, correspondiéndole las facultades de dirigir y coordinar los trabajos, debates y votaciones, convocar y fijar el orden del día y las demás necesarias para el buen funcionamiento de la Comisión(20).

  13. Dichos arbitros están obligados a ejercer sus funciones con independencia, neutralidad e imparcialidad y están sometidos a las normas sobre recusación y abstención de la L. A.(21). A mi juicio, también están sujetos a las incompatibilidades absolutas establecidas en la misma (22), aunque no creo necesario que tengan que ser Abogados en ejercicio cuando se trate de un arbitraje de derecho (23). En caso de recusación o abstención, como de ausencia o enfermedad, que impida a uno de los arbitros intervenir, el Presidente lo debe comunicar al Ministro de Cultura, a fin de que se proceda al nombramiento de un arbitro sustituto para el conflicto de que se trate(24). No se previene ninguna instancia que decida sobre la recusación, por lo que, en caso de que el arbitro recusado no la aceptase, el interesado podrá hacerla valer al solicitar la anulación del laudo(25).

  14. Como contrapartida, sus servicios deben ser retribuidos, siendo de aplicación lo que diremos sobre este punto al ocuparnos de la otra categoría de miembros de la Comisión.

    1. Los (arbitros) representantes de las partes

  15. Además de los arbitros neutrales, también son miembros no permanentes de la C. A. P. I. los que la L. P. I. y el R. D. 479 llama «representantes de las partes» (26), cuyo papel no está muy claro en las disposiciones de aplicación. La cuestión que aquí se plantea con carácter primordial es la de si éstos son miembros necesarios del colegio arbitral, es decir, verdaderos arbitros en la controversia para la que hayan sido designados por las respectivas partes, de cuyo nombramiento, por tanto, no se puede prescindir, o, por el contrario, no son más que mandatarios de las partes, encargados de actuar por cuenta y encargo de ellas en todo el procedimiento, dentro y fuera de la C. A. P. I., y cuya designación puede ser omitida. En mi opinión, la respuesta que procede va en el sentido de la primera alternativa, si bien con la excepción que resulta de las disposiciones que rigen el procedimiento especial.

    177.1 Ciertamente que la L. P. I.(27) dice que las partes tienen derecho a que esos representantes formen parte de la Comisión, en cada asunto en que intervengan; luego parece que su existencia, como miembros de ella, depende de que cada parte ejerza o no ese derecho, sin que el no ejercicio impida la puesta en marcha de la Comisión, en cuanto al conocimiento del fondo de la controversia. Por otro lado, en materia de procedimiento especial, el R. D. 479 establece que «la falta de designación por la Entidad de gestión de dichos representantes (...) no impedirá, sin embargo, el desarrollo del procedimiento, ni que se adopte la decisión arbitral resolutoria del conflicto, ni privará a ésta de su eficacia»(28). Este sería el fundamento de una tesis favorable a la segunda alternativa.

    177.2. Sin embargo, existen más elementos interpretativos en favor de la tesis opuesta. Por lo pronto, en la Ley alemana que sirvió de precedente, estos representantes, llamados en ella asesores y propuestos por las partes, son miembros necesarios de la Comisión, hasta el punto de que si alguna de las partes no lo designa, procederá a nombrarlo la autoridad de control (Oficina de Patentes)(29).

    177.3. La letra del artículo de la L. P. I. comentado admite una lectura diferente de la antes expreada. La referencia a una posibilidad jurídica de actuar, cuando se entiende concedida en beneficio de un sujeto, puede inducir al que la hace (en nuestro caso, el legislador) a olvidar la vertiente de deber (carga) que la misma pueda comportar, especialmente en el campo procedimental y, en general, en el del Derecho público (en el que se mueve la C. A. P. L, en tanto estructura administrativa)30. Así, pues, dando por supuesta la conformidad con la L. P. I. del R. D. 479, podríamos decir que el olvido padecido en la primera ha sido subsanado en el segundo, al disponer imperativamente y con toda claridad que las partes «nombrarán sus representantes en la Comisión»(31). En lo que respecta a la disposición del R. D. 479 antes transcrita(32) como ya ha sido advertido antes, pertenece a las que regulan el procedimiento especial, es decir, al de la fijación de una tarifa sustitutoria, que no precisa el sometimiento previo de las dos partes ni es, por tanto, un verdadero arbitraje...

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