Artículo 142. Consorcio foral

AutorJosé Luis Merino Hernandez
Cargo del AutorNotario
  1. Evolución legislativa del consorcio

    Más, quizá, que en otras figuras o instituciones forales, es preciso en el consorcio foral dejar clara y manifiesta su evolución normativa, pues de ella han de extraerse no pocas e importantes consecuencias a la hora de interpretar cabalmente el actual artículo 142 de la Compilación aragonesa.

    Desde el punto de vista histórico es ésta una de las instituciones forales mejor y más técnicamente regulada en las fuentes del primitivo Derecho aragonés. Ya los Fueros 1,2, 3 y 6, De communi dividundo, incluidos en la temprana Compilación de Huesca de 1247, la regulaban con toda precisión, completando dicha regulación las no menos precisas Observancias De con-sortibus ejusdem reí (números 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14)1.

    Que debió de ser una institución plenamente en uso durante el largo período de vigencia de los Fueros y Observancias, lo demuestra la preocupación evidente que, por su mantenimiento o supresión, manifestaron la doctrina y la jurisprudencia aragonesas durante todo el período anterior a la promulgación del Apéndice foral del 25.

    Así, y partiendo del hito histórico importante que para el Derecho aragonés representó el Congreso de Jurisconsultos aragoneses de 1880-81, en éste una conclusión aprobada en la sesión del 3 febrero 1881 --tema III del capítulo V sobre --contratos----, respondiendo expresamente a la cuestión planteada a los congresistas sobre si --debe prescindirse del consorcio o fideicomiso foral--, decía literal y escuetamente: --Debe prescindirse del consorcio o fideicomiso foral--. Naval elogió en su momento esta votación por parecerle que el consorcio no era de las instituciones forales que tienen un objeto de interés dentro de la familia, ni de las que producen beneficio a ninguno de los consortes2.

    Con anterioridad al Congreso, ya Franco y López, en su Memoria de 1880, había prescindido por entero de la institución. Y consecuencia de la conclusión congresual fue la también supresión producida en el primer Proyecto de Código civil de Aragón de 1890.

    La doctrina aragonesa más cualificada, tanto anterior como posterior al Congreso de 1880, se manifestó siempre unánime en contra del mantenimiento del consorcio foral3.

    Posturas doctrinales de crítica y censura hacia la figura foral, de las que llegó a hacerse eco la jurisprudencia aragonesa de la época4.

    Todo este estado de opinión llevó al legislador aragonés del 25 a la supresión, en la normativa del Apéndice, del consorcio o fideicomiso foral, dando por concluida así una vigencia legal de casi setecientos años.

    Los argumentos dados entonces en favor de esta supresión podrían resumirse en los siguientes criterios:

    a) El consorcio es una materia odiosa, por cuanto priva al hombre de la libre administración de sus bienes (Martón y Santa Pau);

    b) Se trata de una institución arcaica y primitiva que no responde a las modernas exigencias del tráfico inmobiliario (Gil Berges y sentencia de la A. T. Z. de 14 marzo 1924);

    c) No responde al moderno espíritu de familia, hoy mucho más aminorado en los límites de su extensión (Isábal).

    Argumentos que no parece fácil de entender hubieran dejado de ser válidos en una época mucho más cercana a nosotros, cual fue la de elaboración y promulgación de la Compilación de 1967. Y sin embargo, de forma para muchos sorprendente, en ella renace normativamente la institución del consorcio, con una regulación, la del artículo 142, que desde entonces no ha sufrido variación alguna5.

    Y la sorpresa es mayor si se tiene en cuenta que la postura doctrinal manifestada con posterioridad al Apéndice del 25, e inmediatamente anterior a la Compilación del 67, seguía siendo radicalmente contraria a la reactivación del consorcio6. Incluso, los primeros Anteproyectos de Compilación, elaborados por la Comisión de Jurisconsultos aragoneses en 1961 y 1962, siguiendo el criterio del Apéndice foral y de la doctrina reiterada al respecto, no recogían en modo alguno la institución. Fue el siguiente Anteproyecto de la misma Comisión, de 1963, el que, por vez primera en este período prelegislativo, volvía a plantear la cuestión, con un artículo, el 89, de contenido prácticamente igual al actual 142.

    Sin entrar ahora en los motivos de esta restauración, creo que la propia evolución legislativa experimentada por el consorcio foral, a que me acabo de referir, y los criterios doctrinales y jurisprudenciales puestos de manifiesto con anterioridad a esa misma restauración, habrán de servir de puntos de apoyo importantes a la hora de interpretar adecuadamente la vigente normativa del consorcio y tratar de analizar la esencia de su propia naturaleza y efectos.

  2. Caracteres del consorcio en su regulación actual Al respecto interesan, fundamentalmente, dos aspectos o cuestiones:

    1. Carácter dispositivo de la norma

      Una de las cuestiones principales que el artículo 142 de la Compilación plantea es el de su consideración como norma imperativa o dispositiva.

      Aparentemente, y atendiendo sólo al contenido literal del precepto, da la impresión de que éste sea una norma imperativa que no admite exclusión ni modificación alguna.

      Y, sin embargo, no creo que ello sea así. Considero que existen razones y argumentos suficientes para concluir que el artículo 142 de la Compilación no es de derecho necesario, sino voluntario.

      Habría al respecto una primera consideración de carácter genérico, derivada del criterio doctrinal más generalizado de que las normas imperativas --ya sean preceptivas o prohibitivas-- suelen coincidir con aquellas que tienden a la protección del orden público7. Circunstancia que no parece se dé en la normativa que rige actualmente el consorcio foral aragonés.

      Junto a ello, y con un criterio más específico, conviene tener presente el sentimiento adverso que, con respecto a la institución del consorcio foral, se ha dado en la doctrina aragonesa de los últimos tiempos. Si se trata, según antes resumía, de una materia odiosa, que entorpece el tráfico inmobiliario, coarta la libre circulación de los bienes y no responde al moderno espíritu de familia, es lo más coherente el considerar que su actual normativa tiene más de regulación dispositiva, frente a la cual el principio aragonés de libertad civil, plasmado en el apotegma standum est chartae, prevalece.

      De este carácter dispositivo de la norma se deducen, al menos, dos claras conclusiones:

    2. a Que el consorcio y sus efectos pueden ser excluidos voluntariamente.

      Están legitimados para producir dicha exclusión:

      a) El transmitente de los bienes --el --ascendiente-- a que se refiere el artículo 142 de la Compilación-- en el momento de efectuar la transmisión de los inmuebles (normalmente, escritura de donación, testamento o documento regulador del pacto sucesorio), o, incluso, en un momento posterior siempre que no haya tenido lugar todavía el nacimiento del consorcio 8;

      b) Los beneficiarios de los bienes, actuando, según creo, unánimemente 9, en el instante mismo de aceptar la transmisión de los inmuebles o, incluso, en cualquier momento posterior. En estos supuestos, la exclusión voluntaria del consorcio no tendría por qué afectar necesariamente a la comunidad surgida de la indivisión; quiero decir que los --hermanos e hijos de hermanos-- podrían aceptar o mantener los bienes en indivisión, sin que ésta conllevara la existencia del consorcio: surgiría entonces una comunidad ordinaria de bienes --hereditaria o no--, pero no un consorcio propiamente dicho.

    3. a Que el consorcio puede establecerse y regularse voluntariamente.

      De la misma manera que el consorcio foral puede no existir aun dándose todas las circunstancias legales objetivas que prevén su nacimiento, en sentido contrario, creo que la institución puede nacer voluntariamente aunque no se den algunos de los requisitos --personales, reales, formales o de título-- que la Compilación establece en su artículo 142.

      Para la regulación de este consorcio voluntario habrá que estar, en primer lugar, a la propia voluntad de los interesados en él; en defecto de normas voluntarias, regirán las disposiciones del artículo 142 de la Compilación.

      Regulación voluntaria del consorcio que es posible no solamente para el nacido por decisión de los implicados en él, sino incluso para el que objetivamente se deriva del precepto foral. Lo que significa que, tanto transmitente como transmisarios (o unos y otros conjuntamente), y dado el carácter dispositivo que se predica del texto compilado, podrán variar las disposiciones de éste, ampliándolas, reduciéndolas o, simplemente, modificándolas en su actual contenido normativo.

    4. Interpretación restringida del precepto

      Para cuando el consorcio surja (por no ser expresamente excluido) y deba regularse exclusivamente por la preceptiva del actual artículo 142 de la...

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