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- Tomo III, Vol 2º: Artículos 142 a 180 Del Código Civil (2ª Ed.)
- Título VI. De los Alimentos Entre Parientes
Artículo 142
Autor | Paco Beltrán de Heredia y Onis |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
Este art. ha sido modificado por la ley de 13 de mayo de 1981. El preceeente legislativo está pues en la redacción que se dio a este art. al entrar en vigor el C. c. español y que rezaba así: "se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad. Hoy, en alguna medida, constituye un antecedente legislativo de la nueva redacción dada al art. 142.
Se conserva lo substancial en lo que a contenido de la prestación alimenticia se refiere, por lo que es válido el comentario realizado a la primitiva redacción e incluido -y ahora se reproduce- en la primera edición de estos comentarios.
No obstante, se contienen algunas novedades que es preciso tener en cuenta y ser comentadas. Fundamentalmente son tres: a) supresión de la expresión "según la posición social de la familia"; b) inclusión dentro de la prestación alimenticia de los "gastos de embarazo y parto en cuanto no estén cubiertos de otro modo"; y c) continuar el menor con derecho a la percepción de los alimentos aun después "cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".
La supresión de la expresión "según la posición social de la familia", no cambia substancialmente el contenido ni la medida de la prestación alimenticia. Tal supresión a mi juicio estriba en una distinta valoración en el tiempo del significado usual de la expresión "posición social de la familia". La palabra social, a continuación del vocablo posición y referidos ambos a la familia podría hacer suponer -a mi juicio erróneamente- a familias de "buena posición social". Mientras que hoy se tiende a una mayor igualdad, a conceptos sociales igualitarios. Por ello, quizás sin motivación jurídica, se ha preferido suprimir la frase en su totalidad, por entender que se hacía referencia con ello a un prejuicio clasista.
En todo caso y sea cual fuere la causa de la supresión de la citada expresión, es evidente que alguna medida de referencia tiene que existir para medir cuantitativamente la, valga la redundancia, cuantía de la prestación alimenticia "en cada caso concreto". Y esta medida era y sigue siendo el art. 146 a cuyo tenor "la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe. Lo que quiere decir realmente que los alimentos se prestarán...
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