Artículo 14

AutorLuis Muiño Fidalgo
Cargo del AutorNotario
  1. INTRODUCCIÓN

    Los montes vecinales en mano común constituyen una de las figuras más peculiares, no sólo del Derecho gallego, sino de todo el Ordenamiento jurídico español, pues son uno de los pocos casos en los que pervive un tipo de comunidad, que la mayoría de la doctrina califica como germánica, y, por ende, de aprovechamiento colectivo, dentro de un sistema como el nuestro inspirado básicamente en el Derecho romano y, en consecuencia, partidario de una explotación individual de los bienes y que ve la comunidad como algo nocivo que se debe disolver en el plazo más breve posible.

    El estudio de la figura es complicado, aparte de por lo señalado, por otra serie de razones, entre las que podemos citar, siguiendo a Raposo Arceo1, la carencia de unas fuentes fiables sobre el número de montes existentes, la escasez de fuentes documentales y la importancia de los aspectos sociales, económicos, biológicos y medioambientales de la misma.

    La vigente Ley de Derecho Civil de Galicia dedica a su estudio el artículo 14, antes transcrito.

    Como vemos, la Ley no contiene una auténtica regulación de la institución, sino que se limita a hacer una definición de lo que se entiende por monte vecinal en mano común -tomándola casi literalmente de la contenida en el art. 1 de la Ley 13/1989, de 10 octubre, de montes vecinales en mano común de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en su Reglamento aprobado por Decreto 260/1992, de 4 septiembre- y remitiendo su regulación a la contenida en tales normas.

    Es por ello por lo que creo que un exhaustivo estudio de tales normas excedería con mucho los límites de este trabajo, debiendo limitarnos aquí a señalar brevemente la evolución histórico-legislativa de la figura y las notas fundamentales que la caracterizan.

    Para finalizar esta introducción creo que es preciso fijar lo que debemos entender por monte, pues tal concepto será básico para entender la figura de los montes vecinales en mano común, que no son sino una especie dentro de aquéllos. Por ello, y siguiendo al autor antes citado, creo que podemos definirlos como «el terreno rústico provisto de especies forestales o susceptible de tenerlas, y no destinado de modo permanente a un cultivo agrícola o a prados, ni a fines científicos»; definición que extrae del artículo 1 de la vigente Ley de Montes de 1957 y del artículo 4 de su Reglamento.

  2. BREVE REFERENCIA A LA EVOLUCIÓN HISTÓRICO-LEGISLATIVA

    1. ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA

      La cuestión del origen de los montes vecinales en mano común no es pacífica en la doctrina, pues se trata de una antigua figura cuya creación es eminentemente consuetudinaria. De todos modos, siguiendo a García Caridad2, podemos señalar tres posibles orígenes de tal institución:

      a) Montes poseídos en régimen de comunidad por los vecinos de determinados lugares desde tiempo inmemorial.

      b) Montes que aun siendo adquiridos del Estado por particulares continuaron siendo poseídos en régimen de comunidad germánica por los vecinos de un lugar.

      c) Montes de procedencia foral que vienen siendo poseídos comunitariamente y a título de dueño por los vecinos de los lugares.

      En todos los casos se trata de titularidades colectivas de los vecinos, los cuales establecían aprovechamientos concretos del monte que determinaban un beneficio económico para la comunidad.

      Con la recepción del Derecho romano y sus principios, claramente contrarios a cualquier forma de comunidad, a la que ven como algo transitorio y desventajoso, se interpone al municipio entre la comunidad de los vecinos y sus propiedades colectivas. Esta interposición dio lugar a una distinción que sería básica en la materia que estudiamos, cual es la diferenciación entre bienes de propios -aquellos destinados a producir un ingreso municipal y en los que desaparece la titularidad colectiva- y comunales -aquellos en los que se mantiene la calificación de propiedad común de los vecinos-, entre los que se hallan los montes vecinales en mano común. Como señala García de Enterría, tal distinción es errónea, pues todas las propiedades son colectivas de los vecinos, que ellos mismos explotan directamente o afectan a nutrir la caja común con la que sufragar los servicios colectivos. Lo cierto es que, errónea o no, tal diferenciación pervivió e impulsó a los Ayuntamientos a realizar procesos de conversión de los bienes comunales en bienes de propios, con la finalidad de asegurarse así unos ingresos bien en renta, mediante la explotación de tales bienes, o bien en capital, mediante su enajenación.

      Con la llegada de la desamortización civil la distinción entre bienes de propios y comunales habría de convertirse en fundamental, pues la Ley Mardoz de 1 mayo 1855 pone en venta los patrimonios de las Corporaciones Civiles, exceptuando de la misma a aquellos terrenos que eran de aprovechamiento común, lo que dio lugar a la desaparición de gran parte del patrimonio forestal que previamente había sido adquirido por los municipios mediante su transformación en bienes de propios; pero que permitió la conservación de aquellos montes que todavía conservaban el calificativo de comunales.

      La unión de los factores antes señalados, junto con otros como podían ser la voracidad de la Hacienda Pública, las apropiaciones individuales de los vecinos -bien mediante reparto o bien mediante apropiación directa por parte del cacique o vecino prepotente-, y la transformación de una economía autárquica en una economía de mercado -que hace que los vecinos pierdan interés en estos aprovechamientos- hizo que...

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