Artículo 14

AutorRodrigo Bercovitz Rodriguez-Cano
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. VECINDAD CIVIL: INTRODUCCIÓN

    1. La reforma de la vecindad civil

      La vecindad civil determina el estatuto personal de los españoles con respecto a los diversos ordenamientos civiles coexistentes en nuestro país. Determina un estatuto personal de segundo grado en relación con la nacionalidad española (arts. 9, 1.°, y 16, 1, 1.a, del Código civil) desde el momento en que el estatuto personal de los españoles no es uniforme como consecuencia de esa diversidad de Derechos civiles coexistentes en España.

      La vecindad civil regulada en el Código civil se refiere a las personas físicas. Al igual que ocurre con la nacionalidad (art. 28 del Código civil), aunque se pueda utilizar el término para las personas jurídicas, con el fin de determinar su sumisión (estatuto personal) a uno o a otro de los ordenamientos autonómicos españoles, es indudable que, en tal caso, se tratará de una institución distinta, con una regulación diferente en principio. Buena prueba de que ello es así la tenemos en la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, cuya ley 15 equipara la vecindad civil de las personas jurídicas con el domicilio, mientras que mantiene para las personas físicas una regulación totalmente distinta, básicamente similar a la del Código civil (leyes 11 a 14). Esa diferencia en la regulación de la determinación se extiende también a la función que la mencionada Compilación atribuye a la vecindad civil de las personas jurídicas, que no se limita a la sumisión al Derecho civil navarro (para quienes tienen dicha vecindad o condición foral), sino que se extiende también a la sumisión «a las disposiciones administrativas y fiscales de Navarra» (ley 16, párrafo 1.°).

      Así, pues, la regulación prevista en los artículos 14 y 15 del Código civil (también en el art. 16, 1, 1.a, del Código civil) no se puede extender en principio a las personas jurídicas.

      Los artículos 14 y 15 del Código civil han recibido una nueva redacción de las Leyes 11/1990 y 18/1990 respectivamente. Como los propios títulos de esas dos Leyes reflejan, ninguna de ellas tenía como objetivo principal la reforma de la vecindad civil. La nueva redacción del artículo 14 procede de una Ley, la 11/1990, de 15 octubre, con la que se pretendía erradicar del Código civil, en aplicación del principio constitucional de no discriminación por razón de sexo (art. 14 de la C. E.), todos aquellos preceptos que aún contuviesen un trato diferenciado entre el hombre y la mujer carente de justificación suficiente. Ello suponía, por lo que a la vecindad civil se refiere, eliminar la sujeción de la mujer a la vecindad civil del marido, y colocar en pie de igualdad a la madre frente al padre para la determinación de la vecindad civil de los hijos. Ello obligaba a abandonar el principio de unidad familiar y a conceder una mayor eficacia al ius soli (cuando los progenitores tienen distinta vecindad civil). Ello planteaba también la dificultad de encontrar una solución plenamente respetuosa con la deseable igualdad de todas las vecindades civiles (es decir, de todos los Derechos civiles) coexistentes es España (1).

      A pesar de ese abandono del principio de unidad familiar, la nueva redacción del artículo 14 del Código civil propicia la consecución de esa unidad, al tiempo que se ofrecen alternativas, encaminadas a suavizar la rigidez que podría resultar del sistema básico de determinación de la vecindad, consistentes en el reconocimiento, tanto a progenitores como a hijos, del derecho a optar por la vecindad de alguno de aquéllos o del lugar de nacimiento. Semejante derecho se reconoce también a los cónyuges para optar por la vecindad civil del otro.

      La introducción de estos cambios, derivados de la igualdad por razón de sexo pretendida, junto al mantenimiento del resto de la regulación contenida en el artículo 14 anterior, produce contradicciones, sin duda no previstas por el legislador, con respecto a la adquisición de la vecindad civil por residencia y con respecto a la prueba de la vecindad civil.

      Por otra parte, tampoco es afortunada -ni en cuanto a su claridad ni en cuanto al deseable respeto de la Constitución- la solución, que se da en la disposición transitoria de esa Ley 11/1990, a las situaciones previamente existentes derivadas de la anterior sujeción de la mujer a la vecindad civil del marido.

      La nueva redacción del artículo 15 del Código civil procede de una Ley, la 18/1990, de 17 diciembre, de reforma del Código civil en materia de nacionalidad, totalmente ajena en principio a la vecindad civil. Tanto es así que esa modificación del artículo 15 no estaba incluida en la Proposición de Ley correspondiente, y fue introducida durante la tramitación parlamentaria de la misma, concretamente en el Senado. Se trataba pues de aprovechar la ocasión para poner remedio al trato injustificadamente preferente concedido por el anterior artículo 15, 1.°, a la vecindad civil común frente a las demás vecindades civiles en el caso del extranjero nacionalizado español (2). Esa injustificada desigualdad se viene a salvar ahora mediante la concesión al nacionalizado de una amplia gama de opciones -excesiva en alguna de sus variantes-, de la que no resulta trato preferente para ninguna vecindad.

      Al igual que en el caso del artículo 14, se mantiene el resto de la regulación anterior, sobre recuperación de la nacionalidad y sobre vecindad comarcal o local, sin cuestionar su coherencia (en tema de recuperación) con la reforma introducida.

      Por otra parte, mientras que el artículo 15, influido por los cambios introducidos en nacionalidad, permite el ejercicio del derecho de opción, cualquiera que sea la edad o capacidad de la persona en cuestión, mediante la intervención en su caso del representante legal, resulta que el artículo 14 es mucho más restrictivo en esa materia. No parece que ello esté justificado ni haya sido querido por el legislador. Es simplemente el resultado fortuito de dos actuaciones inconexas de aquél.

      La regulación actual de la vecindad civil, recogida en los artículos 14 y 15 del Código fcivil, cumplimenta, pues, dos preocupaciones concretas y dispares de nuestros legisladores con respecto a aquélla: establecer un tratamiento igualitario para ambos sexos, así como para todas las vecindades civiles con respecto al extranjero que adquiere la nacionalidad española.

      A pesar de la preocupación previamente existente en la doctrina con respecto a esta materia, a pesar de la existencia de trabajos prelegislati-vos y de iniciativas parlamentarias, la reforma de la vecindad civil no ha respondido a una voluntad unitaria y renovadora de la institución. No ha existido el propósito de replantearla, cuestionando al menos los aspectos esenciales y las opciones posibles. En este orden de cosas, no sólo no se ha pensado en la oportunidad de aproximar o equiparar la vecindad civil a la vecindad administrativa o política (3), sino que ni siquiera se ha pensado en cambiar los plazos necesarios para la adquisición de la vecindad civil por residencia.

      No se ha procedido a una modificación unitaria. Se han introducido cambios importantes, pero sin la conexión deseable. Cierto que no se ha actuado de forma totalmente improvisada. La existencia de esos trabajos prelegislativos anteriores ha permitido echar mano de ellos. De hecho se reconoce la inspiración de los nuevos artículos 14 y 15 en el Proyecto elaborado en 1983 por la Comisión General de Codificación. Pero la utilización de ese modelo no ha servido para subsanar los defectos señalados y derivados de esa forma de legislar fragmentaria e inconexa a la que me he referido.

    2. La eficacia de los nuevos artículos 14 y 15 del Código Civil en relación con la determinación de todas las vecindades civiles existentes en España

      La enmienda del Grupo Parlamentario Catalán del Congreso, que dio lugar a la introducción de una nueva redacción del artículo 15 del Código civil en la Ley 18/1990, incluía un apartado final para el mismo (art. 15, 4.°), según el cual «Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de las normas contenidas en algunos Estatutos de Autonomía.» Ello plantea la posible eficacia derogatoria del artículo 15, así como la del artículo 14, en relación con todas las normas sobre esta materia contenidas no sólo en los Estatutos de Autonomía («disposiciones de superior rango») -arts. 7, 2, y 6, 2, de los Estatutos de Cataluña y de las Islas Baleares respectivamente, art. 5, 3, de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra-, sino también en las Compilaciones -arts. 3 de la de Cataluña, 2 de la de Baleares, y, sobre todo, leyes 11 y siguientes de la de Navarra.

      Por lo que al fondo se refiere, hay que tener en cuenta que los mencionados preceptos se produjeron en parte como una reacción para tratar de evitar el trato desfavorable que el Código civil concedía a las demás vecindades civiles frente a la vecindad civil común en el artículo 15, 1.°, anterior del mismo. Semejante justificación ha desaparecido con el nuevo artículo 15, que, en verdad -prescindiendo de otras valoraciones- introduce un régimen de igualdad entre todas las vecindades civiles, más correcto y equilibrado que el derivado de los mencionados preceptos estatutarios, así como de los recogidos en las mencionadas Compilaciones (4). Pues bien, para mantener los mencionados efectos derogatorios de los nuevos artículos 14 y 15 del Código civil, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 149, 1, 8.a, de la Constitución, esos artículos del Código se ocupan de una materia -«normas para resolver los conflictos de leyes»- de competencia exclusiva del Estado. La eficacia derogatoria de los mismos con respecto a los mencionados preceptos estatutarios y del Derecho civil compilado parece, pues, cierta, sin perjuicio de que, por la misma razón de competencia, se pudiese cuestionar la constitucionalidad de aquéllos (5).

      La deseable eficacia uniformadora de los artículos 14 y 15 para la regulación de la...

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