Artículo 14

AutorJoaquin Rams Albesa
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL DERECHO MORAL DE AUTOR

    1. Introducción

      La sacralización de cualquier actividad humana, aunque ésta sólo sea verbal, tiene por objeto disociarla de las restantes, sobre todo respecto de las que le son más afines; no suele responder a otra cosa que la sublimación de un interés, reservándolo para un círculo reducido construyendo un muro lo más inexpugnable posible, no frente a otras, de carácter defensivo -esto no tendría nada de particular-, sino ofensivo, contra otras afines. En este sentido y en nuestra cultura es casi imposible encontrar un solo ejemplo de una cosa declarada como «sagrada» que no haya sido objeto de tráfico por el estamento social declarante, no quiero ser más explícito y apelo a la imaginación del lector avisado. Algo parecido ocurre con la valoración de los llamados derechos morales en el contexto de la propiedad intelectual cuya extensión, al menos, procede de manos interesadas a las que ha seguido la doctrina añadiendo además ditirambos separados de la realidad de las cosas, ésa de que entiende o debería entender el Derecho, refugiándose en la metáfora en vez de hacerlo en el análisis: «el artista emula a escala humana el acto divino de la creación» he leído en un respetable autor de entre los consultados. Me pregunto ¿algún artista, todo artista, los que se auto-denominan artistas, o todos los autores? A mi pesar respondo: ¡Ninguno! Si el Derecho atendiese sólo a los que pudiera cuadrar en tal descripción se negaría a sí mismo brindando una protección distinta, tanto en el plano personal como respecto a los concretos derechos subjetivos recognoscibles y derivados del acto de la creación intelectual.

      En el término «moral», dentro de este determinado orden del comportamiento humano, no hay que buscar connotaciones altruistas que lo incardinen en el campo de las actividades sublimadas por nuestra cultura, sino con un criterio más apegado a tierra, menos etéreo, cual es la referencia a una titularidad que recae sobre un objeto que es incorpóreo, o para ser más exacto, con algo que no puede confundirse con el soporte físico, sino con aquello que se puede abstraer formando parte de un proceso intelectivo que requiere de plasmación sin confundirse con el soporte necesario; llamamos moral, como en el caso de persona o ente moral, a aquello que no guarda una relación de utilidad social ligada a la estricta materialidad que le sirve de referente natural o simbólico, por ello resulta difícil deslindar el contenido del derecho moral de autor cuando éste versa o se predica de una obra plástica singular (1); respecto de éstas hay que tener en cuenta que algunas pueden ser declaradas como bienes de interés cultural y recibir una protección a se, pero ésta escapa en buena lógica a las normas de la propiedad intelectual y a la acción misma de su autor.

      El derecho moral no fue pensado ab initio ni para proporcionar una posición dominante el autor respecto de los difusores de obra y mucho menos para preconfigurar en el adquirente de una obra plástica una subespicie de servidumbre personal respecto del autor de la misma, aunque alguna doctrina, poco rigurosa y actuando desmedidamente pro auctoribus, se oriente hacia esta peligrosa dirección (2); se creó, por la jurisprudencia y doctrina francesas, para que los autores pudieran tomar libérrimamente sus decisiones sobre difundir o no sus creaciones, sin depender de la pretendida cotitularidad de su cónyuge cuando entre ellos regía el viejo régimen de comunidad de muebles y adquisiciones; después, para la defensa de la integridad de las obras puestas en manos de editores; y, por último, para posibilitar el derecho de colección de lo publicado en folletones en el formato tabloide general en aquella época. La desorbitación actual puede obedecer, en parte, a la actuación colectiva de los autores como grupo de presión internacional, e innegablemente, a la presencia de una valoración socialmente relevante de lo que se ha dado en llamar «mundo artístico», como vanguardia ideológica frente al conjunto de la sociedad.

      La grandilocuencia en esta materia ha permanecido entre nosotros bastante más tiempo del que se necesitó para convencer a los distintos cuerpos legislativos de la necesidad de acuñar los derechos que se predican de los autores como propiedad intelectual; así, aún nos es dado leer en buenos y apreciables manuales y sin matización alguna que la renuncia al derecho moral, también sin especificar cuál de entre ellos, no es admisible porque supondría admitir en Derecho la licitud del «suicidio moral»; algo parecido, aunque bastante más razonable ocurre con las exacerbaciones de las denominadas tesis neokantianas del derecho persona-lísimo ínsito en el derecho moral de autor. Si de verdad se tratase de la protección jurídica que se otorga a una emanación de la personalidad única e intransitiva, los derechos morales, considerados en sí mismos, no serían transmisibles mortis causa más allá de la legitimación para la defensa frente a aquellas conductas contra la obra que sean susceptibles de acción penal; como facultades del dominio ligadas a la creación se extinguirían con la muerte del autor-titular, a lo sumo, como reconoce el artículo 15 de la Ley de Propiedad Intelectual, el derecho moral quedaría limitado al contenido de los apartados 3.° y 4.° del artículo 14 de la misma.

      A pesar de todo, las notas de irrenunciabilidad e inalienabilidad de los derechos morales no son irreales ni erróneas, lo que ocurre es que pueden tomarse, bien en una acepción radical propia de una interpretación en exceso positivista, bien como manifestación -lo que entiendo que son- de la propia naturaleza incorporal del objeto de la propiedad intelectual y como vías de protección de la originalidad y de la libertad de expresión puestas en relación con las específicas necesidades de su tráfico; es por ello por lo que la inalienabilidad y la irrenunciabilidad de ciertas facultades reconocidas de forma típica están en la base misma del reconocimiento legal de la propiedad de lo creado en favor del autor y por el mero hecho de su creación. No se trata aquí de que el Derecho haya seguido una línea espiritualista, término excesivamente equívoco para nuestro propósito, se trata de algo menos etéreo y bastante más positivo, nada menos que de la materialización y cosificación de una energía creadora y original con independencia de su soporte y con referencia permanente -aquí se puede hablar de imprescriptibilidad- a la persona de su autor: el vendedor de un manuscrito original e inédito podrá impedir, si prueba su paternidad sobre la obra, que el adquirente lo publique como propio y original suyo; el adquirente de una escultura no podrá hacer copias exactas, mediante vaciado u otra técnica, salvo que tal facultad haya sido contemplada expressis verbis en el correspondiente contrato.

      El derecho moral no es, a mi juicio, una especie de superderecho, sino un haz de facultades que permanecen, con distinta configuración e intensidad y según los distintos casos y tipos de cesión, en el ámbito de poder del autor para la defensa de sus intereses, bien sea frente a los cesionarios de derechos derivados reales o personales sobre su obra, bien frente a cualquier tercero que invada, desconozca o perturbe la titularidad que sobre ella corresponde al autor y por su intermedio a los derechohabientes derivativos; por lo que debe considerarse como aquel ámbito de poder que corresponde al autor o a sus descendientes que forma el núcleo esencial de una propiedad que se genera por creación y en tanto que tal queda indisolublemente vinculada a él con independencia de los derechos personales o reales de que sean titulares personas distintas a él de quien traen causa, por lo cual nadie distinto al autor o a sus causahabientes mortis causa podrán ser propietarios plenos de las obras, ya que el quid intelectual de cada obra es insusceptible de apropiación integral; es decir, el adquirente podrá adquirir del tradens -dueño originario y único pleno- un ámbito de poder sobre la cosa tan amplio como sea compatible con las diversas formas de tenencia de obra intelectual ajena, pero en ningún caso y sin excepción podrá recibir el dominio integral, siempre quedarán a salvo las facultades que la norma apareja de derecho a la autoría y sus medios de defensa.

    2. El artículo 20 de la Constitución Española y los derechos morales

      El núcleo problemático del artículo 20 de la Constitución no se puede encontrar ni en la consagración constitucional de los derechos morales (3), ni en la mera declaración programática de cuáles sean las distintas modalidades de expresión cuya libertad de ejercicio queda protegida constitu-cionalmente, ambas posiciones, a mi juicio, están fuera de lugar, una, por exceso y, otra, por defecto, respectivamente.

      El precepto constitucional atiende, más bien y con preferencia, a las colisiones potenciales que pueden darse entre los ciudadanos que hagan uso de esa libertad fundamental y los distintos poderes públicos que intenten atenuarla, limitarla, encauzarla, supervisarla o, llegado el momento, pretendan aboliría o suprimirla ex lege o por la vía de los hechos. Esta vía de prevención de colisiones potenciales es tanto más oportuna por cuanto en nuestra historia contemporánea la libertad de expresión ha salido siempre perjudicada en tal tipo de embates, incluso en los momentos en que el Gobierno ha sido ejercido por aquellos partidos que hacían bandera pública de esta libertad.

      El legislador constitucional, con sagacidad y acumulo de experiencia, ha querido centrarse en la eliminación de toda tentación sobre la introducción de la censura -directa, indirecta o autoimpuesta- y en judicializar el secuestro de materiales comunicados al público, por último y a los efectos de fijar el marco de este derecho fundamental, a dar razón de los límites que comporta su ejercicio, aunque para ello emplee una redacción peligrosa por las posibilidades que abre al intervencionismo, aunque éste sea judicial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR