Artículo 14

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

Artículo 14.

  1. La competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia se determinará conforme a las siguientes reglas:

    Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado.

    Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones Públicas en materia de personal, propiedades especiales y sanciones, será competente, a elección del demandante, el Juzgado o el Tribunal en cuya circunscripción tenga aq uél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.

    Tercera. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen Planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada.

  2. Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

    I. LA COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: CONSIDERACIONES GENERALES.

    Analizadas ya en páginas anteriores las manifestaciones objetiva y funcional de la competencia de los Juzgados y Tribunales del orden administrativo de la Jurisdicción (vid. los comentarios al art. 7 LJCA), nos corresponde ahora abordar su competencia territorial, la cual, a título de simple recordatorio, constituye aquella manifiestación competencial por la que se determina qué órgano judicial en concreto, entre una pluralidad de los del mismo tipo, va a ser el competente para conocer de un determinado conflicto administrativo en su primera o única instancia.

    En suma, ante la aparición de un conflicto intersubjetivo incardinado por su materia en el ámbito de la competencia genérica de los Jueces y Tribunales administrativos, y una vez determinado el tipo de órgano objetivamente competente, habrán de ser aplicados los criterios de determinación de la competencia territorial en punto a averiguar cuál de ellos en concreto, dentro de los del mismo grado, va a ser el competente para enjuiciar el conflicto.

    La existencia de un criterio territorial de determinación de la competencia se justifica, pues, ante la multitud de órganos judiciales del mismo tipo que actúan la potestad jurisdiccional en territorio español.

    En el orden administrativo, como es sabido, tal pluralidad de órganos únicamente se da en las Salas de lo Contencioso-administrativo de los TTSSJJ, de los cuales existen tantos como Comunidades Autónomas, y en los Juzgados de lo Contenciosoadministrativo, que se constituirán en cada una de las provincias españolas, así como en Ceuta y en Melilla, pudiendo existir provincias que no tengan Juzgados de este tipo y provincias que tengan más de uno (art. 92 LOPJ).

    Algunas Salas de lo Contencioso-administrativo de los TTSSJJ, además, se han reproducido al amparo del art. 78 LOPJ, existiendo varias de ellas en el ámbito territorial de una única Comunidad Autónoma, ostentando cada una de ellas una circunscripción competencial reducida a alguna o algunas provincias de dicha Comunidad. Es el caso de los TTSSJJ de Canarias, Castilla-León y Andalucía (art. 2 LDPJ). Ello motiva que la aplicación de las reglas generales sobre competencia territorial establecidas en la LJCA, hayan de modularse también en función de la específica situación de estos Tribunales.

    No plantean, en cambio, problema alguno ni la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS, ni la de la AN, ni tampoco los nuevos Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, que son órganos únicos en su clase, con competencia en todo el territorio nacional (arts. 53, 62 y 90.4 LOPJ). En consecuencia, cuando el conflicto administrativo, con arreglo a lo establecido en los arts. 9, 11 y 12 LJCA, resulta ser de la competencia objetiva de alguno de estos órganos judiciales, carece de todo sentido cuestionarse sobre su competencia territorial pues, en todos estos casos, tan sólo existirá un único órgano judicial territorialmente competente.

    II. LOS FUEROS LEGALES

    Los criterios de determinación de la competencia territorial han recibido tradicionalmente la denominación de «fueros», los cuales, en líneas generales, suelen guardar relación, bien con la voluntad de las partes, bien con el objeto litigioso, o bien con la personalidad del demandado (Moreno Catena).

    Frente a la ambigüedad con que en esta materia se conducía la anterior LJCA de 1956, la vigente Ley de 1998 contiene una regulación expresa, aunque extremadamente alambicada y defectuosa, de la competencia territorial de los órganos judiciales administrativos en su art. 14, la cual, conviene insistir en ello, únicamente resulta aplicable en relación con las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y con respecto a los Juzgados de lo Contenciosoadministrativo, que son los únicos órganos del orden administrativo de los que existen una pluralidad del mismo tipo repartidos por todo el territorio nacional, y cuya circunscripción individualizada abarca tan sólo una parte del mismo (una Comunidad Autónoma o una provincia, respectivamente).

    Dicho precepto diseña un fuero general o primario y dos distintos fueros especiales, así como, finalmente, una regla que excepciona la aplicación de dichos fueros especiales en favor del fuero general, cuando la existencia de una pluralidad de afectados por la actuación administrativa impugnada origine la posible competencia territorial de varios Juzgados o Tribunales al mismo tiempo.

    1. Fuero general

    La regla primera del art. 14.1 LJCA, dispone que, con carácter general, será territorialmente competente en el proceso administrativo «el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado».

    Dicha regla general, como ya habrá podido adivinar el lector, constituye una clara consecuencia de la vigencia genérica del criterio de «jerarquía del acto» en materia de competencia objetiva, pues si, conforme a tal censurable criterio, los actos y disposiciones de la Administración autonómica deben ser enjuiciados por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad, o los del Ayuntamiento o Diputación Provincial por el Juzgado Contencioso-administrativo de la correspondiente provincia, no tendría mucho sentido que, llegada la hora de determinar la competencia territorial, pudiera darse al traste con aquella previsión confiriendo el conocimiento del asunto al TSJ de otra distinta Comunidad Autónoma o al Juzgado de otra diferente provincia.

    Por consiguiente, y como regla general en la materia:

    A) Juzgados de lo Contencioso-administrativo

    Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, a la luz de su competencia objetiva (art. 8 LJCA), conocerán de la impugnación de los actos de aquellas entidades locales cuya sede se encuentre en la circunscripción provincial del Juzgado, o de las actuaciones de aquella Administración autonómica en cuyo territorio se encuentre la provincia sobre la que extienda su jurisdicción dicho Juzgado, o de la actividad de aquellos órganos de la Administración periférica del Estado cuya sede se encuentre en dicha misma provincia.

    A título de ejemplos, muy elementales todos ellos, el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo de Alicante conocerá, como regla general, de la impugnación de los actos dictados por la Diputación Provincial de dicha maravillosa provincia mediterránea, o de los dictados por los Ayuntamientos de Elche, Benidorm, Calpe, Villena, Denia... o el de la propia capital alicantina, o de las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana que le estén atribuidas, o, por último, de la actividad de la Subdelegación del Gobierno en Alicante; mas no, obviamente, de las actuaciones administrativas de la Diputación de Teruel, de las del Ayuntamiento de Majadahonda, o de las dictadas por la Administración del Principado de Asturias, o la Subdelegación del Gobierno en Granada.

    Es evidente que, con la vigencia de dicho fuero con carácter general, el reparto territorial de la competencia podría sufrir una considerable descompensación, en perjuicio de aquellos Juzgados de lo Contencioso-administrativo en cuya circunscripción provincial tengan su sede los órganos de la Administración autonómica de nivel inferior al Consejo de Gobierno (vgr. Consejeros, Directores Generales...), cuya actividad, en las materias a que se refiere el art. 8.2 LJCA...

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