Artículo 139

AutorJosé Manuel Lete Del Río
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. La revocación o modificación unilateral en vida de ambos cónyugues

    En congruencia con el principio general de la libertad de revocación o modificación del testamento mancomunado, enunciado en el artículo 138, se reconoce y regula en este precepto la revocación unilateral; pero, en su párrafo 1.º, se excepciona dicho principio respecto de -las disposiciones recíprocamente condicionadas-, declarándose su -ineficacia total-. También hay que señalar que otra excepción a la libre revocación unilateral se contiene en el artículo 140 para el caso de que se efectúe una vez fallecido uno de los cónyuges.

    Dicho esto hay que denunciar la incorrecta redacción del párrafo 1.º de este precepto. Obsérvese que comienza diciendo que la revocación o modificación unilateral -sólo podrá hacerla un cónyuge en vida del otro-. Afirmación totalmente incierta, y así lo pone de manifiesto la simple lectura del artículo 140, en el que se reconoce que el cónyuge supérstite no pierde la libertad de testar por el hecho de la muerte de su consorte, si bien se declara la irrevocabilidad de las disposiciones recíprocamente condicionadas, de las otorgadas en favor de personas incapaces de heredar, así como de las que se hubiesen estipulado en favor del cónyuge premuerto que a su fallecimiento dejase hijos sobrevivientes.

    Por consiguiente, cualquier de los cónyuges en vida del otro puede unilateralmente revocar o modificar el testamento mancomunado, pero con la limitación atinente a aquellas disposiciones que estén recíprocamente condicionadas; es decir, las disposiciones recíprocamente condicionadas o -correspectivas- 2 se declaran ineficaces.

    1. La correspectividad: concepto, clases y forma

      Según el precepto legal, la correspectividad existe cuando las disposiciones de los cónyuges están recíprocamente condicionadas. El concepto de correspectividad está íntimamente ligado con el de reciprocidad, y en cierto modo con el de condicionalidad3. Como dice Tedceira4, -un testamento es correspectivo cuando la eficacia de las disposiciones de un testador deben depender de la eficacia de las disposiciones del otro-; es decir, las disposiciones de un cónyuge son causa de las del otro y viceversa5.

      De acuerdo con la doctrina del Derecho aragonés6, que a su vez toma prestados estos conceptos de Reichel7, cabe distinguir entre correspectividad bilateral y unilateral, y entre correspectividad (bilateral o unilateral) perfecta e imperfecta.

      La correspectividad será bilateral cuando las disposiciones de ambos cónyuges se encuentren recíprocamente condicionadas, de tal suerte que las de uno dependan de las del otro y a la inversa. En cambio, existirá correspectividad unilateral cuando las disposiciones de un cónyuge dependan de las del otro, pero no a la inversa.

      La correspectividad será perfecta cuando la existencia de las disposiciones de uno de los cónyuges se encuentre condicionada por la simple subsistencia de las disposiciones del otro cónyuge; y será imperfecta, cuando sólo en determinados casos la inexistencia o desaparición de unas concretas disposiciones de un cónyuge ocasione la nulidad de las del otro, pero no en todos.

      Ahora bien, como señala Merino Hernández 8, también cabe distinguir entre una correspectividad expresa y otra tácita, según que los propios cónyuges otorgantes la hubiesen previsto de modo expreso o terminante o, por el contrario, no exista una expresa determinación, pero se deduzca del contexto del testamento. Así como puede hablarse de una correspectividad total o parcial, según afecte a todas las disposiciones contenidas en el testamento o solamente a una parte del mismo.

      En relación con lo expuesto, y más concretamente con la distinción entre correspectividad expresa y tácita, conviene tener en cuenta que, en el Derecho civil gallego, no es preciso que la correspectividad se establezca por los cónyuges testadores de manera específica y determinada. A diferencia del Derecho aragonés, en el que se exige -voluntad declarada de ambos-9, en el Derecho gallego no se requiere que se utilice la expresión -recíprocamente condicionadas- o la palabra -correspectividad-, ni tampoco que por los cónyuges se declare de manera inequívoca que todas o determinadas disposiciones guardan entre sí tal relación de correspondencia que no se habrían otorgado las unas sin las otras. Con la consecuencia de que, cuando no exista una expresa determinación, la correspectividad o la intención de establecerla deberá deducirse del propio contexto del testamento, según los términos en que el mismo haya sido redactado. De ahí que para evitar problemas de prueba y facilitar la tarea interpretativa sea conveniente que por el Notario se consulte a los cónyuges testadores sobre si existe o no correspectividad en sus disposiciones, y si la respuesta es afirmativa que en el propio testamento se haga constar dicha manifestación.

      En el caso de que la correspectividad se determine expresamente, solamente podrá ser declarada por los cónyuges en el mismo testamento, pero no en otro documento público 10. Desde luego, considero acertado no haber admitido cualquier otro documento público; pues, como argumenta críticamente Merino Hernández11 respecto del Derecho aragonés, -la declaración de correspectivi-dad, referida a un testamento ya otorgado, y verificada en documento público, no mortis causa, puede llevar aparejado el que la misma sea desconocida, al carecer dicho segundo documento de los mismos medios de publicidad y control de que goza, al fallecimiento de uno de sus otorgantes, el testamento-.

      Es obvio que también se podrá hacer constar en el testamento la declaración de los cónyuges testadores de que ninguna de sus disposiciones se encuentra recíprocamente condicionada.

    2. Efectos: ineficacia total de las llamadas disposiciones correspectivas

      En cuanto a los efectos de la revocación o modificación unilateral, llevada a cabo por un cónyuge en vida del otro, el artículo 139.1 dispone que -producirá la ineficacia total de las disposiciones recíprocamente condicionadas-. Según se deduce del propio tenor literal de este precepto, no cabe excepción alguna, la revocación o modificación deja sin efecto todas las disposiciones que estuvieren recíprocamente condicionadas. Declaración de ineficacia que afecta a las que hubiesen sido establecidas por ambos cónyuges testadores, por lo que no podrán subsistir dichas disposiciones como propias del testador que no ha otorgado la revocación o modificación. Por tanto, únicamente mantendrán su validez y eficacia las disposiciones propias del cónyuge testador que no ha procedido a la revocación o modificación y no fueren correspectivas12.

      Cuestión distinta es que en el testamento se hubiere previsto de manera expresa la conversión de la correspectividad bilateral en unilateral; es decir, que en el momento de otorgar testamento los cónyuges hubieran previsto y dispuesto la permanencia de las disposiciones correspectivas para el caso de ulterior revocación o modificación. Con base en el principio de libertad civil o autonomía de la voluntad que, bajo el apotegma jurídico standum est chartae, preside todas las instituciones forales, Merino Hernández 13 postula su validez en el Derecho aragonés 14. Sin embargo, en el Derecho gallego ni existe tal principio, ni parece posible admitir la validez de un pacto de esa naturaleza; por el contrario, según advierte Alonso Viso I5, -cualquier cláusula testamentaria que establezca la validez de las disposiciones correspectivas, aun cuando medie modificación unilateral, ha de considerarse nula de pleno derecho- I6:

  2. Requisitos de la revocación unilateral

    Los requisitos de la revocación o modificación unilateral del testamento mancomunado son dos: 1) la observancia de forma notarial abierta en el testamento revocatorio, y 2) notificación notarial de la revocación o modificación al consorte del cónyuge revocante.

    1. Forma notarial abierta del testamento revocatorio

      Para la revocación o modificación del testamento mancomunado se exige imperativamente, en el artículo 139.2, que se efectúe mediante testamento abierto notarial; es decir, tendrá que hacerse observando la misma forma en que tuvo que otorgarse el testamento.

      Según expuse anteriormente, la razón de que no se haya dicho -en la misma forma en que se otorgó- responde a la diferencia que se ha querido establecer entre la revocación o modificación conjunta y la unilateral, ya que mientras en la primera se admite tanto la forma notarial abierta como hacerlo por medio de otras formas no testamentarias (pacto de mejora, apartamiento, capitulaciones), en la segunda había que inexcusablemente especificar que únicamente era posible la forma abierta notarial.

      La obligación de observancia de esta determinada forma testamentaria se refiere a toda revocación o modificación de un testamento mancomunado, cualquiera que sea el contenido, naturaleza y alcance de sus disposiciones. Con esta matización pretendo indicar que no puede entrarse en el análisis de a qué tipo de disposiciones, correspectivas o propias, se refiere...

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