Artículo 139

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

COSTAS PROCESALES

Artículo 139.

  1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiera los recursos con mala fe o temeridad.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad.

  2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

  3. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

  4. Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.

  5. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.

  6. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    I. LAS COSTAS PROCESALES: CONCEPTO Y CONTENIDOS

    1. Concepto

    Como de todos es sabido, el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) comporta para los ciudadanos la obligada realización de una serie de desembolsos económicos a su costa, salvo que soliciten, y así se les reconozca por la comisión administrativa provincial correspondiente, el derecho a la asistencia jurídica gratuita regulado en la Ley 1/1996, de 10 de enero (LAJG, en lo sucesivo). Desde la necesidad de acceder a la Jurisdicción valiéndose del concurso de unos profesionales que les representen y asistan jurídicamente, a los que ha de satisfacerse sus derechos y honorarios, pasando por el coste de emisión de informes o dictámenes a cargo de instituciones o técnicos especializados, el pago de los gastos devengados por quienes hayan de desplazarse hasta la sede judicial a deponer testimonios, o los costes de publicación de anuncios en periódicos oficiales, etc..., son, junto con otros que se mencionarán más adelante, costes todos ellos imprescindibles, como regla general, para obtener de los Jueces y Tribunales un pronunciamiento sobre la cuestión litigiosa sometida por los ciudadanos a su conocimiento.

    En definitiva, puede constatarse que el ejercicio de los derechos ante los órganos jurisdiccionales, sobrellevando un proceso desde su inicio hasta su terminación, e incluso en ocasiones con anterioridad a ese momento, implica la producción de un conjunto de gastos, tanto para los poderes públicos como para las partes que en él intervienen.

    Los poderes públicos [el Estado —quien ostenta competencias exclusivas en materia de «Administración de Justicia» (art. 149.1.5.ª CE)—, así como las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias en relación con los medios personales y materiales al servicio de aquélla (arts. 37, 455 LOPJ)] se comprometen a instaurar una estructura judicial adecuada, como contrapartida a la prohibición de la autotutela, reconociendo constitucionalmente el derecho de todos los ciudadanos a obtener la satisfacción jurídica de sus conflictos; para ello se hace preciso realizar ingentes inversiones económicas, ora de índole infraestructural —vgr. construcción o adquisición de edificios en los que constituir las oficinas judiciales, equipamiento y mantenimiento de las mismas...—, ora orgánicas —procurando la retribución que legalmente corresponda a quienes se ocupan de ejercitar la potestad jurisdiccional y al personal auxiliar y colaborador de la Administración de Justicia—.

    Pero, al menos en línea de principio, las obligaciones con cargo al erario público finalizan en ese punto, no alcanzando a prestar cobertura económica a quienes van a actuar como partes en un proceso. Decimos en línea de principio por cuanto, como antes quedó apuntado, la LAJG instrumenta el régimen jurídico de obtención de ayudas públicas en favor de los particulares que precisen acudir a la Jurisdicción y carezcan de recursos económicos suficientes para litigar, haciendo así efectivo el mandato constitucional previsto en el art. 119 CE, reiterado al nivel de la legalidad orgánica por el art. 20 LOPJ (vid., en interpretación de la cláusula constitucional, fundamentalmente las SSTC 111/1988, 138/1988, 147/1989, 16/1994, 12/1998 y 117/1998).

    En alguna ocasión, además, se ha llevado a cabo la concesión de una ayuda económica de carácter extraordinario, y en atención a circunstancias muy singulares, tal y como aconteció, por ejemplo, en el supuesto contemplado por la Orden del Ministerio de la Presidencia, de 30 de marzo de 1984, por la que, atendiendo la recomendación formulada por el Pleno del Senado, se dispuso autorizar al Coordinador General del Plan Nacional para el Síndrome Tóxico que pudiera destinar parte de los créditos del presupuesto de 1984 a subvencionar con cien millones de pesetas «para que los afectados querellantes hagan frente al pago de las minutas de los Abogados y Procuradores que los defienden y representan» en el proceso, ayuda que, frente a la reclamación formulada por los acusados querellados en la misma causa, fue declarada no discriminatoria y, por ende, no lesiva del art. 14 CE, por la STC 180/1991, de 23 de septiembre.

    Cuando se habla de «costas procesales», sin embargo, únicamente se está haciendo referencia a los gastos que han de sufragar quienes sean «partes» en el proceso, y no todos los gastos posibles o imaginables, sino tan sólo a aquellos que tengan su «causa inmediata y directa» en la propia dinámica (iniciación, desarrollo y terminación) de dicho proceso (Guasp, STS 3.ª 1ª 13.3.93), bien porque derivan de una imposición legal (vgr. los gastos de postulación), o bien, en otro caso, porque a través de los mismos se cumplimentan las «cargas» que consolidan las posibilidades procesales de las partes de obtener una sentencia de fondo favorable a sus intereses (vgr. los gastos de la prueba pericial o de la testifical).

    El proceso administrativo, desde luego, no escapa a las anteriores consideraciones. Buena prueba de ello es la lectura del precepto objeto de comentario, el cual, junto a otras normas de contenido más específico que ya han sido analizadas (vgr., arts. 61.5, 68.2, 74.6, 78.5, 93.5 y 95.3 LJCA), establecen el régimen jurídico general de las costas en el «recurso contencioso-administrativo», régimen que, según lo prevenido en la disposición transitoria 9ª LJCA, «será aplicable a los procesos y a los recursos que se inicien o promuevan con posterioridad a su entrada en vigor» (el día 14 de diciembre de 1998).

    Ha de reseñarse, además, que de la LJCA de 1998 ha desaparecido la mención que su antecesora de 1956 realizaba, a título de excepción en esta materia, al carácter gratuito de los procedimientos en materia de personal y aquellos en que se impugnaran actos de la Administración Local (antiguo art. 130.2 LJCA), los cuales, tras la entrada en vigor de la nueva normativa, se regirán en lo referente a las «costas» por las normas generales contenidas en el presente art. 139.

    Con todo, aún se mantiene como exponente de proceso administrativo gratuito el llamado «recurso contencioso-electoral», pues, a tenor de lo dispuesto en el art. 117 LOREG «Los recursos judiciales previstos en esta Ley son gratuitos. No obstante procederá la condena en costas a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, salvo que circunstancias excepcionales, valoradas en la resolución que se dicte, motiven su no imposición».

    Salvo en este último supuesto, pues, la iniciación y desarrollo del proceso administrativo determinará la producción de unos gastos y desembolsos económicos que las partes habrán de ir sufragando anticipadamente a medida que se vaya desenvolviendo el mismo.

    2. Contenidos

    La determinación de las diferentes partidas que integran las costas procesales exigía, hace bien poco, de un considerable esfuerzo de búsqueda en un mar de normas que, de un modo u otro, aparecían relacionadas con la Administración de la Justicia, bien en su aspecto orgánico, bien en el ámbito tributario, bien en el plano corporativo-colegial, etc... Un primer paso en aras a la simplificación de esta tarea lo propició en su día la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, que suprimió las «tasas judiciales»; y un segundo paso, no tan decisivo en lo sustancial como el anterior, aunque igualmente significativo, lo ha dado la LAJG, en cuyo art. 6, y a propósito de la regulación del «contenido material del derecho» a la asistencia jurídica gratuita, se disciplina un completo y clarificador elenco o catálogo de «prestaciones» a cuyo pago pueden verse obligadas las partes procesales como consecuencia inmediata y directa del proceso.

    A la luz de la mencionada norma, constituyen «costas procesales» las partidas que a continuación se detallan:

    A) Honorarios de Letrado y derechos de Procurador

    La primera y más importante —cuantitativamente hablando— partida que integra el concepto «costas procesales» la constituyen los gastos de postulación (cfr. art. 6.3 LAJG), donde se engloban los honorarios del Letrado (art. 56 EGA) y los aranceles del Procurador (arts. 17 a 19 EGP), cuya intervención, como ya es sabido, resulta preceptiva en el proceso administrativo en los términos del art. 23 LJCA.

    En lo que atañe a la retribución de los Abogados, el citado art. 56 EGA establece: «1. El Abogado tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados. Esta compensación podrá asumir la forma de retribución periódica en caso de desempeño permanente de la función. Queda expresamente prohibido el pacto de cuota litis. La retribución económica de los Abogados se fijará en concepto de honorarios, sin estar, por tanto, sometida a arancel. Los Colegios de Abogados y el Consejo General podrán publicar normas orientadoras. 2. La...

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