Artículo 1365

AutorRamóm Herrera Campos; Nuria Hernández Rueda
Páginas195-207

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Introducción

Hay que partir de que el estudio del pasivo de la sociedad de gananciales es enormemente compleja por distintos factores como pueden ser la separación patrimonial, la falta de personalidad jurídica de la sociedad de gananciales y la situación de igualdad de los cónyuges que da lugar a que cada uno de ellos se convierta en gestor de patrimonio ganancial, pero sin olvidar que este patrimonio responde por las distintas acciones que puedan llevar a cabo cualquiera de los cónyuges.

No se puede comprender el art. 1365 sin tener en cuenta el 1319.

1. La potestad doméstica y su relación con el art 1362.1º y 1319 cc.: el art.1365.1º (1ª parte)
a Antecedentes y situación actual

El art.1365.1º, primer párrafo, hace directamente responsables a los bienes gananciales, frente al acreedor, por las deudas contraídas por un cónyuge "1º. En el ejercicio de la potestad doméstica (.....)".

Para configurar esta potestad doméstica, debemos acudir al art.1319 C.c., precepto que, en sede de régimen matrimonial primario, establece, en su primer párrafo, que "cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma".

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Este precepto tiene su origen inmediato 1 en el anterior artículo 66 del Código civil 2 introducido por la Ley de 2 de mayo de 1975, el cual, frente al precedente artículo 62.1º, confería indistintamente a ambos cónyuges la facultad de "realizar los actos relativos a cosas y servicios para atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias y posición de la misma".

A partir de la modificación llevada a cabo en 1975 -señala ALVAREZ OLALLA-, se produce una importante generalización, esta vez por obra del legislador, pues se establece el denominado poder de doble llave. La generalización alcanza no sólo a los sujetos que resultan habilitados, sino también a los actos que puedan realizarse, y que no son ya, únicamente, "las compras relativas al consumo ordinario", sino que incluyen otros negocios, siempre relativos a la satisfacción de "las necesidades ordinarias de la familia". El precepto, sin embargo, no recogía la regulación actual del apartado 2º, es decir, no establecía normas de responsabilidad.

Con la entrada en vigor de la Ley de 13 de mayo de 1981, el art.1319 es el precepto que, al igual que hicieran los anteriores artículos 62.1º y 66 c.c., se encarga de regular la actual patria potestad doméstica o facultad de actuación mínima de los cónyuges en la familia. En la nueva redacción se mantiene la igualdad de los cónyuges.

b La responsabilidad en el ejercicio de la potestad doméstica: artículo 1319.2º en relación con el art.1365.1º: la protección de los terceros

Sin la menor duda, el legislador de la reforma de 1981 ha colmado la laguna que existía en la anterior configuración de la tradicional potestad doméstica -art.66 del Código civil-, procurando señalar las consecuencias que tales actos puede originar. Y en este sentido, el art.1319.2º es claro en la determinación de los bienes responsables y en la forma en que responden frente al acreedor, cuando indica que "responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge".

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La importancia del párrafo primero del art.1319 se manifiesta al conceder a cada uno de los cónyuges la posibilidad de que los actos por él realizados en el ejercicio de la potestad doméstica posibiliten a los terceros contratantes dirigirse directamente contra los bienes gananciales (art.1365), obligando solidariamente estos bienes y los del cónyuge que contrató (art.1319.2º), y subsidiariamente los bienes del cónyuge que no lo hizo (art.1319-2º). Hay que reconocer que una regla de responsabilidad complemento de la paridad de posiciones de los cónyuges en materia de potestad doméstica, es conveniente y hasta necesaria, como muestran el Derecho comparado y los propios antecedentes de la reforma. La norma del art.1319.2º establece una distribución de responsabilidad derivada del ejercicio de la potestad doméstica, no es pues, una norma de contribución, como la del art.1318 y, por tanto, no se desenvuelve en la relación interna entre los cónyuges, sino en la relación externa del cónyuge actuante con los terceros, estableciendo la afección de unos bienes en la forma que indica. Se plantea el supuesto desde el punto de vista externo, desde la óptica del tercero.

En el régimen de gananciales, la responsabilidad solidaria de los bienes gananciales la impone el art.1365, al decir que tales bienes responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y a la misma conclusión se llega a partir del art.1369 C.c.

2. La gestión y disposición de los bienes gananciales que por ley o capítulos corresponda al cónyuge deudor: supuestos contemplados en el art 1365.1º (inciso 2º)

El Código permite, explícitamente, la posibilidad de que la gestión le sea atribuida a uno solo de los cónyuges, mediante pactos capitulares que tendrán como límite, en todo caso, lo dispuesto en el art.1328 C.c., lo cual viene a corroborado por el propio artículo 1365.1º, que incluye la gestión que por capítulos le corresponda a un cónyuge.

Los cónyuges, bajo el régimen de la sociedad de gananciales -a la que se hallan vinculados como titulares de las mismas-, conservan, a pesar de esto, un cierto status de libertad e independencia, fiel reflejo de la personalidad individual que permanece inalterada al margen de su condición de casado.

Sabemos que el art.1365 es quizás uno de los ejes del sistema de la sociedad de gananciales en lo que a responsabilidad se refiere, desde el momento en que permite que ciertas actuaciones unilaterales de un cónyuge originen la responsabilidad externa o frente a terceros de la masa patrimonial común.

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Dentro de esas previsiones, el art.135.1º contempla entre sus supuestos la gestión del consorcio por uno de los cónyuges que conlleva, en justa y obligada correlación, que tal actuación sea susceptible de originar la responsabilidad del patrimonio gestionado. De esta forma, siempre que estemos ante un caso del que quepa afirmar la virtualidad de una actuación individual gestora o dispositiva de los bienes gananciales, surgirá la responsabilidad externa de los bienes gananciales, al margen de que, con posterioridad, nazca el correspondiente derecho de reembolso a favor de la masa común y contra alguno de los patrimonios privativos de los cónyuges que deba afrontar el gasto por aplicación contraria del art.1362 del Código civil.

Las deudas que se contraigan por un cónyuge en el ejercicio de estas actividades o de cualquiera otras que le atribuyan los capítulos, podrán ser efectivas directamente sobre el patrimonio ganancial, cosa lógica, pues el cónyuge se ha endeudado gestionando patrimonio ganancial, distinto del suyo personal, y aunque siempre responde con sus bienes privativos, no es razonable que la responsabilidad se limite a éstos, liberando de ella al patrimonio ganancial en cuyo favor se actuó 3. Hay una excepción en el caso del artículo 1319, según el cual, como sabemos, responden, además, los bienes privativos del cónyuge no actuante. En los demás casos, solo responden los bienes gananciales y los privativos del cónyuge actuante, siempre que la actuación se ubique, aparentemente, en el ámbito de aplicación de los artículos 1381 y ss, si no, la deuda tendrá la consideración de privativa del cónyuge actuante y será de aplicación, en principio, el artículo 1373, salvo que se demuestre su carácter internamente ganancial.

3. El ejercicio de la profesión, arte u oficio de un cónyuge: artículo 1365 2º (inciso 1º) c.c. y su relación con el art.1362.4 c.c

Nadie pone hoy en duda que el ejercicio de la profesión, incluida la de comerciante, forma parte de la esfera personal del individuo que no puede resultar modalizada por la existencia de un determinado régimen económico matrimonial. Éste tan solo afecta, o puede afectar, en la medida en que amplia o restringe la solvencia económica del profesional por la posibilidad o no de comprometer con el ejercicio de la...

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