Artículo 135. Tramitación

AutorJuan Franch Fluxà
Cargo del AutorProfesor Contratado Doctor de Derecho Mercantil. Universitat de les Illes Balears
Páginas786-790
Artículo 135
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Sociedades Rectoras de las restantes Bolsas o mercados oficiales y lo hará público me-
diante su fijación en el tablón de anuncios.
Artículo 135. Tramitación
1. El expediente se iniciará mediante un escrito en el que el interesado justificará su
legitimación para promoverlo. Si se hubiere denunciado la desposesión del valor ante
la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente, deberá hacerse
constar, expresando la fecha de la presentación de la denuncia.
2. Incoado el expediente, el Secretario judicial lo comunicará al emisor de los valores
y, si se tratara de un título admitido a negociación, a la Sociedad Rectora del merca-
do secundario oficial correspondiente, a los efectos previstos en el artículo anterior.
3. El Secretario judicial acordará el anuncio de la incoación del expediente en el
«Boletín Oficial del Estado» y en un periódico de gran circulación en su provincia y
dispondrá la citación de quien pueda estar interesado en el expediente.
4. Celebrada la comparecencia, el Secretario judicial dictará decreto en el que se pronun-
ciará acerca de la prohibición de negociar o transmitir los valores, de la suspensión del
pago del capital, intereses o dividendos, o bien del depósito de las mercancías, según proce-
da en atención al título de que se trate y, en su caso, ratificará la prohibición de negocia-
ción acordada por la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se tratase de un título
de tradición, no procederá el depósito de las mercancías si fueran de imposible, difícil o
muy costosa conservación o corrieran el peligro de sufrir grave deterioro o de disminuir
considerablemente de valor. En ese caso, el Secretario judicial instará al porteador o
al depositario, previa audiencia del tenedor del título, que entregue las mercancías al
solicitante si éste hubiera prestado caución suficiente por el valor de las mercancías de-
positadas, más la eventual indemnización de los daños y perjuicios al tenedor del título
si se acreditara posteriormente que el solicitante no tenía derecho a la entrega.
6. A petición del solicitante, el Secretario judicial podrá nombrar un administrador
para el ejercicio de los derechos de asistencia y de voto a las juntas generales y espe-
ciales de accionistas correspondientes a los títulos que fueran valores mobiliarios, así
como para la impugnación de los acuerdos sociales. La retribución del nombrado
correrá a cargo del solicitante.
7. Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya suscitado controversia, el
Secretario judicial autorizará al que promovió el expediente a cobrar los rendimientos
que produzca el título, comunicándoselo, a instancia de éste, al emisor para que pue-
da proceder a su pago.
El Secretario judicial podrá, si lo considera oportuno, exigir al perceptor de los rendi-
mientos una fianza que garantice, en su caso, la devolución de los mismos.
8. Transcurrido el plazo de un año sin mediar oposición, el Secretario judicial orde-
nará al emisor la expedición de nuevos títulos que se entregarán al solicitante.

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