Artículo 134. Denuncia del hecho en el caso de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales

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Artículo 132. Ámbito de aplicación
Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo cuando se solicite la adopción de las
medidas previstas en la legislación mercantil en los casos de robo, hurto, extravío o
destrucción de títulos valor o de representación de partes de socio.
Artículo 133. Competencia, legitimación y postulación
1. Será competente el Juzgado de lo Mercantil del lugar de pago cuando se trate de un
título de crédito, del lugar de depósito en el caso de títulos de depósito, o el del lugar
del domicilio de la entidad emisora cuando los títulos fueran valores mobiliarios,
según proceda.
2. Estarán legitimados para iniciar el expediente regulado en este Capítulo los posee-
dores legítimos de los títulos que hubieren sido desposeídos de los mismos, así como los
que hubieren sufrido su destrucción o extravío.
3. Para la actuación en este expediente será preceptiva la intervención de Abogado y
Procurador.
Artículo 134. Denuncia del hecho en el caso de valores admitidos a negociación en
mercados secundarios oficiales
1. Podrá el legitimado según el artículo anterior, si su valor estuviere admitido a ne-
gociación en alguna Bolsa u otro mercado secundario oficial, dirigirse a la Sociedad
Rectora del mercado secundario oficial correspondiente al domicilio de la entidad
emisora para denunciar el robo, hurto, destrucción o extravío del título.
2. La Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente lo comuni-
cará a las restantes Sociedades Rectoras, que lo publicarán en el tablón de anuncios
para impedir la transmisión del título o títulos afectados. Igualmente, se publicará la
denuncia en el «Boletín Oficial del Estado» y, si lo solicitara el denunciante, en un
periódico de gran circulación a su elección.
3. El denunciante deberá solicitar la iniciación del expediente regulado en este Capítulo
en el plazo máximo de nueve días a contar desde la formalización de la denuncia.
4. Si no se notificase a la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial la in-
coación del expediente, levantará la interdicción de los valores, lo comunicará a las
TÍTULO VIII
CAPÍTULO VII
Del robo, hurto, extravío o destrucción de título valor
o representación de partes de socio
(Artículos 132-135)

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