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- Tasas Locales (municipales y Provinciales). Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales
- Título IV. Recursos de Otras Entidades Locales
Artículo 133
Autor | Mercedes Ruiz Garijo |
Artículo 133.1. Las Comarcas, Areas Metropolitanas, Entidades municipales asociativas y demás Entidades supramunicipales podrán establecer y exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos, de conformidad con lo previsto en sus respectivas normas de creación y en los términos establecidos en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
2. El régimen financiero de las Entidades supramunicipales no alterará el propio de los Ayuntamientos que las integren.
COMENTARIO
El panorama de las Haciendas Locales es sumamente amplio. La L.R.H.L., junto a las tasas como uno de los principales recursos de los municipios, también ha dispuesto que éstas puedan ser exigidas por las provincias e incluso por entidades supramunicipales. Los principios de auto- nomía y suficiencia financiera lo requieren. Por otro lado, ya vimos cómo el criterio básico de ordenación de las tasas es la competencia del ente local. Esta legitima que la tasa sea exigida por un ente local y, a su vez, excluye su exigencia por otro ente distinto del que ostenta la competencia.
En todos estos casos, las tasas tendrán el mismo régimen jurídico, por lo que es oportuno remitirse al estudio realizado anteriormente. La única exclusión realizada por el legislador se refiere a que en las tasas provinciales no será aplicable lo dispuesto para la cuantificación de la tasa por uso del dominio público. Es lógico que sea así. Su concesión es competencia del municipio y no de las provincias.
El protagonismo de las tasas provinciales se presenta en el ámbito de la prestación de servicios públicos y en la realización de actividades administrativas. Especial interés muestra la tasa por publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. La S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 2 de octubre de 1998 ha dispuesto que la prestación de este servicio no puede generar el cobro de un precio público al no tratarse de un servicio de recepción voluntaria ni ser susceptible de ser prestado por el sector privado. Esta exacción ha de ser configurada como una verdadera tasa. Por otro lado, se anulan las liquidaciones giradas por este concepto ante la imposibilidad de que la Diputación Provincial las establezca por el servicio de publicación en el B.O.P., ya que no se trata de una actividad de competencia local, tal y como exige la L.H.L. para la imposición de las tasas, sino de competencia estatal, sin que la encomienda de la gestión del servicio a la Corporación Local suponga un traslado de la...
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