Artículo 1323

AutorAna María Pérez Vallejo
Páginas175-182

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(Redacción dada por la Ley 13/2005, de 1 de julio 1, por la que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio) 2.

Introducción

Sin perjuicio de que tras la nueva redacción del art. 1323 C.c. dada por la Ley 13/2005, de 1 de julio, la exégesis del precepto no cambia 3, si resulta paradójico constatar la evolución histórica del mismo que evidencia, la ya superada controversia suscitada en torno a la existencia o no de un criterio general de validez de los contratos entre cónyuges. Y es que, antes de la reforma operada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, se establecían prohibiciones concretas a esa libertad contractual, con fundamento, en algunos casos, en el viejo principio de desigualdad conyugal. Baste recordar que muchas de esas restricciones tenían su origen en la discriminación que, por razón de sexo 4, limitaban la capacidad de obrar de la mujer casada.

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Desde entonces hasta la fecha presente, el ámbito de aplicación del principio de libertad contractual entre cónyuges (art. 1323 C.c.) se amplía y evoluciona, desde la reivindicación de la igualdad de derechos que corresponden a "marido y mujer" dentro del matrimonio, a la consagración de esa misma igualdad que, superando hoy la barrera de la discriminación histórica de las personas homosexuales, se abre ahora también a otra realidad, esencialmente distinta, constituida por los "cónyuges" del mismo sexo biológico. Su base, desde distinta perspectiva, se encuentra en el deber constitucional de remover los obstáculos de desigualdad, en la evolución de la sociedad española 5 y en la profunda transformación de nuestro actual Derecho de familia 6.

I Antecedentes

Prescindiendo de antecedentes remotos, resulta de obligada referencia para comprender el significado de este precepto señalar que, antes de la publicación del Código civil, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Dirección General de los Registros y del Notariado consideraron que los contratos entre cónyuges eran nulos de pleno derecho, salvo aquellas excepciones previstas en la ley. Publicado el Código civil de 1889, aunque originariamente no contenía ningún precepto general prohibitivo ni permisivo de la contratación entre marido y mujer, la restricción a la libertad contractual Page 177 era una realidad, fruto de ciertas prohibiciones especiales, que implicaban auténticas excepciones al principio general de capacidad e inhabilitaban a los cónyuges para celebrar contratos entre sí 7.

En este contexto, se abrieron al paso en la doctrina científica y jurisprudencial, teorías permisivas asentadas en la posibilidad de que los cónyuges celebrasen contratos entre sí 8. Esta posición venía justificada con los siguientes argumentos que la doctrina 9 consideró sólidos: en primer lugar, se afirma que, tras la el matrimonio, los cónyuges conservan su propia individualidad y personalidad; en segundo lugar, el Código civil no contiene ninguna prohibición general, sino sólo prohibiciones concretas; y en tercer lugar, había que entender derogada la doctrina anterior al C.c. al amparo del art. 1976 C.c. de dicho cuerpo legal. Y es que, después de publicado el Código civil, no existía precepto ni principio alguno del que pudiera derivarse una prohibición general para contratar, pues el tradicional obstáculo de la "unidad de persona" alegado por la jurisprudencia 10 ya no podía mantenerse, dada la reconocida independencia, individualidad y autonomía personal de los cónyuges dentro del matrimonio. Confirma esta teoría la STS de 21 de febrero de 1900 al señalar que "aquellos pactos o conciertos que entre sí realicen los cónyuges, mientras no afecten al régimen de la sociedad, ni impliquen merma alguna de sus respectivos intereses o tiendan a eludir alguna ley prohibitiva, son perfectamente válidos".

No obstante, aquellas prohibiciones especiales, con fundamento en la desigualdad entre el marido y la mujer (para algunos supuestos concretos) y en la inmutabilidad del régimen económico del matrimonio (en otros casos), no desaparecerían hasta la publicación de la Ley de 2 de mayo de 1975 11. Page 178 Y aunque tras esta reforma, el marco y las posibilidades de actuación del principio de la autonomía de la voluntad entre cónyuges, se vio notablemente ampliado, quedaron subsistentes otras prohibiciones como la de otorgarse donaciones (art. 1334 C.c.), la de venderse bienes recíprocamente (art. 1458 C.c.) y la de contraer sociedad universal (art. 1667 C.c.).

Y es que, la igualdad jurídica "plena" de los cónyuges no se produce hasta la publicación de la Constitución de 1978 12, en base a dos artículos que hoy, tras la Ley 13/2005, de 1 de julio y bajo perspectiva distinta, han cobrado nuevamente protagonismo. Me refiero al art. 14 CE y al art. 32.1 CE.

La consagración constitucional de este principio inspirador común de igualdad jurídica entre marido y mujer, trajo consigo la reforma de todo el sistema matrimonial español. Como consecuencia de ello, se acometen en el Derecho español sobre la familia, importantes reformas y por lo que ahora nos interesa, fue la Ley de 13 de mayo de 1981, la que zanjó, de forma definitiva, la ardua polémica sobre la existencia o no de un criterio general de validez de los contratos entre cónyuges. Por esta reforma se incluye el art. 1323 C.c. que consagra un criterio totalmente permisivo de la contratación entre marido y mujer. De forma paralela el art. 1325 C.c. incluyó una modificación importante en cuanto al contenido de los capítulos matrimoniales; ahora su objeto no sólo es estipular, modificar o sustituir el régimen económico del matrimonio, sino "cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo". Es decir, de ser un contrato relativo a los bienes, parece haber pasado a ser un estatuto general, y no sólo económico, del matrimonio. En estas capitulaciones cabrán por tanto, cualesquiera otros negocios patrimoniales, familiares y sucesorios determinados por razón del matrimonio.

II Fundamento de la libertad negocial entre cónyuges

Los cónyuges, a tenor del artículo 1323 C.c. tienen la misma libertad para contratar entre sí, contratar con terceros y para transmitirse toda clase de bienes Page 179 y derechos por cualquier título, ya sea oneroso, ya lucrativo o remuneratorio. Dicho criterio permisivo, extensible hoy tras la Ley 13/2005, de 1 de julio, a los "cónyuges", independientemente de que sean del mismo o distinto sexo, es reflejo de la individualidad y plena autonomía personal y patrimonial de los cónyuges dentro de la familia, una vez superada la vieja tesis en la que se asentaba la restricción de los cónyuges para contratar entre sí, basada en que el matrimonio, una vez constituido, producía unidad de persona.

Superada esta postura y entendiendo hoy que el matrimonio no produce unidad de persona sino tan sólo una unidad o comunidad de vida, es claro que, aún dentro del matrimonio, cada cónyuge -independientemente de su orientación sexual- conserva su propia personalidad. Por tanto, pueden crear relaciones jurídicas entre sí, al igual que contratar con terceros, a tenor de esa facultad que el ordenamiento jurídico otorga a los sujetos, para que regulen sus propios intereses o atiendan a la satisfacción de sus necesidades. Todo ello en base al principio de libertad contractual entre los cónyuges que encuentra acogida en los arts. 1323, 1325 y 1328 del C.c. y en los arts. 11 y 15 del Código de Familia de Cataluña. Y es que, como ha reiterado la jurisprudencia, "no se puede privar a dos personas por el hecho de estar casadas entre sí del poder de realizar los actos que a cualesquiera otras les está permitido, toda vez que el art. 1323 C.c. ha superado las antiguas restricciones a la contratación entre cónyuges". (STS 18.05.92, SAP Barcelona 9.01.97 y Resoluciones de la DGRN...

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