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- Tomo XXXII, Vol 2º: Artículos 100 a Final de la Ley de Derecho Civil de Galicia
- Título VIII. Sucesiones
- Capítulo II. De los Pactos Sucesorios
- Sección 3ª. Del Derecho de Labrar y Poseer
Artículo 132
Autor | Luis Muiño Fidalgo |
Cargo del Autor | Notario |
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Consideraciones generales
La falta de rigor sistemático que observábamos al comentar los preceptos anteriores se pone aquí también de manifiesto, unida a abundantes imprecisiones, y la causa hay que encontrarla en la ya tantas veces reiterada mezcla de textos. El precepto proviene del texto de la -Comisión no permanente-, que regulaba en él las causas de extinción del pacto sucesorio, al no contener una regulación específica del derecho de labrar y poseer, de ahí la frase inicial del precepto -la mejora pactada sólo quedará sin efecto-. Solamente se le añadió la que aparece en el texto definitivo como letra c), que proviene del presentado por el -Consello da Cultura Galega- y que se limitaba a repetir las recogidas en la Compilación de 1963, quizá estimando que las restantes causas de extinción recogidas en la antigua Compilación estaban embebidas en las generales de extinción de todo pacto sucesorio. Es, por ello, que deberemos analizarlas por separado y ver si se aplican al derecho de labrar o poseer en todas sus modalidades o solamente al estipulado a través de un pacto sucesorio.
Además, el número 2 no contiene propiamente una causa de extinción, sino que regula una especie de derecho de representación, éste sí, sin ninguna duda, aplicable a los pactos sucesorios en general.
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Causas de extinción
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Respecto a la regulada en la letra a), señalar que se trata de una causa de extinción de todo pacto sucesorio que tiene su fundamento en la convergencia de voluntades que dan origen al nacimiento del contrato, por lo que, de acuerdo con su teoría general, estas mismas voluntades lo pueden dejar sin efecto. Como se deduce de su propia naturaleza, solamente se podrá aplicar al derecho de labrar y poseer que nace del pacto sucesorio, pues en el caso de testamento, al tratarse de un acto unilateral esencialmente revocable, no despliega su eficacia hasta el fallecimiento del testador, por lo que antes solamente éste podrá dejarlo sin efecto, y después de tal fallecimiento ya no será posible el mutuo disenso.
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Como ya señalamos en apartados anteriores, es perfectamente posible someter el derecho al cumplimiento de cualquier condición, así como modalizarlo con alguna carga, o fijar un término para su nacimiento o extinción.
La letra b) solamente se refiere al incumplimiento de condiciones, pero en cuanto a éstas, únicamente se produciría la extinción del derecho en el supuesto de que se tratase de condiciones resolutorias, pues el incumplimiento de las suspensivas, más que producir su extinción impedirían el nacimiento del derecho mismo. Las condiciones habrán de cumplir los requisitos y producirán los efectos señalados en los artículos 1.113 y siguientes del Código civil, cuando se trate de pacto sucesorio, y 790 y siguientes del mismo Cuerpo legal, en el caso de configurarse a través de testamento.
Si se impone al favorecido alguna carga que no se configure como condición (pensemos en la obligación de cuidar a los ascendientes, dar habitación a algún hermano, etc.) su...
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