Artículo 132

AutorEncarna Roca I Trias
Cargo del AutorProfesora agregada de Derecho Civil
  1. El concepto de imputación

    1. Precedentes. La imputación legitimaria es uno de los temas que mayores problemas plantea. Los motivos son diversos, pero quizá el principal sea la corriente confusión entre los autores clásicos y sobre todo los de finales del siglo pasado entre computación e imputación y entre imputación y colación 1.

      VALLET DE GOYTISOLO dice que la imputación en el Derecho romano era un remedio que podía usar el heredero frente al legitimario que interponía la q.i.t. y que la colación era un remedio concedido por el pretor, según el cual los herederos forzosos que tenían derecho a pedir la bonorum possessio contra tabulas, debían aportar lo que hubiesen adquirido a través de su trabajo o industria después de su emancipación, ya que esto debería haberse integrado en los bienes del pater, si la emancipación no hubiese ocurrido. En la bonorum possessio contra tabulas los legados dispuestos en favor de las exceptae personae se imputaban a la cuota legitimaria del demandante, así como los legados de dote2. Nos hallamos aquí en un supuesto de imputación y no de colación; pero el heredero forzoso a quien el testador hubiese dejado un legado de esta clase que habiendo interpuesto la bonorum possessio contra tabulas había obtenido su cuota abintestato tenía dos posibilidades: bien impugnar este legado o aceptarlo. En este caso, se entendía que aceptaba el iudicium testatoris, con la consecuencia de que si el legado no superaba la cuota que le correspondía abintestato, debía contentarse con lo recibido y cuando la superaba, debía sufrir una reducción a fin de recibir sólo su cuota estricta 3.

      En el Derecho romano clásico, el testador podía cumplir su deber legitma-rio no sólo a través de la heredis institutio, sino también con un legado, un fideicomiso o una donación mortis causa; sin embargo, en el régimen clásico de la querela no se admitía que este deber se cumpliese a través de actos inter vivos, como la dote o las donaciones, aunque si el heredero forzoso había recibido algo en estos conceptos, debía imputarlo a su porción.'

      El Derecho romano no reguló directamente la cuestión de la imputación a la legítima, debiendo recurrir, a lo que parece, a las normas de la falcidia, aunque no llegasen a confundirse a estos efectos porque el heredro debía imputar a la falcidia lo que recibía a título de heredero y el legitimario, lo que recibía por cualquier título; pero dice Biondi que los juristas clásicos comenzaron a considerar que si el testador había dado en vida una cuarta parte de su caudal al heredero, se le imputaba porque vivus videtur heredi futuro providere 4. La razón de ser de esta diferencia entre las imputaciones a la falcidia y la legítima radicaba, quizá, en que la primera es una cuarta en cierto modo voluntaria, que gratifica al heredero por haber aceptado una herencia excesivamente gravosa 5; en cambio la legítima grava al testador y para permitirle disponer en mayor medida del caudal hereditario, el hijo debe imputar a la portio debita lo que ya haya recibido de su padre en vida, de forma que así se evitaba que prosperase la q.i.t. interpuesta por un legitimario favorecido con donaciones en vida de su causante.

      Consecuencia de lo anterior, los textos romanos obligaban al legitimario a imputar a su legítima lo que hubiese recibido de su causante en alguno de estos conceptos: datio dotis, donatio propter nuptias 6, donatio ad emendam militam o para la compra de un cargo público 7; también debía imputar lo que recibía a través de una donatio simplex realizada con cláusula de imputación, que no podía ser derogada por acto unilateral del donante 8. Esta regulacóin fue completada por la establecida en relación a la querella inofficiosae donationis, ya que el heredero necesario que la interponía debía imputar en su porción lo que hubiese recibido a título gratuito de su causante 9, por lo que el derecho romano ofrecía un derecho al legitimario vulnerado por las excesivas donaciones que tenía dos vertientes: una, obligaba a computar todas las donaciones efectuadas por el causante, a fin de establecer su inoficiosidad y de otra obligaba al heredero necesario a imputar en su porción lo que a su vez hubiese recibido de su causante.

      Los autores de derecho común se plantearon el problema relativo a determinar qué donaciones eran imputables. Esta cuestión suscitó una divergencia entre Bartolo10, que recogía la opinión manifestada en diversos textos, entre ellos la ley Si mater (Código 3, 29, 7) y SOCINO quien consideraba que la querella inoffiáosae donationis se creó a imagen de la querella inofficio-sae testamenti y que, por tanto, sólo debían ser imputadas las donaciones que no fuesen simples, ya que éstas no excluían la primera querela ni tan sólo el derecho a reclamar el suplemento de legítima, si no había mediado una cláusula que exigiese su imputación 11.

    2. Concepto de la Compilación. El concepto de imputación que ofrece el texto compilado es ciertamente complejo. En principio hay dos acepciones del mismo, ya que, por una parte la imputación es una forma de recibir la legítima, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131, funcionando como integradora de la misma y por otra parte, existe un concepto de imputación como mera operación de cálculo, de forma que el bien donado o legado o la herencia disminuyen la parte de valor que el legitimario tiene derecho a percibir en la masa hereditaria debidamente calculada: en este caso, el legitimario toma de menos en la masa hereditaria 12.

      Algunos autores consideran que ambas acepciones se reducen siempre a una regla de cálculo de la legítima, porque el valor del legado o de la donación disminuirán lo que haya de recibir el legitimario en la herencia de su causante. Considero que esta teoría olvida que se trata de dos acepciones distintas, porque la primera es una forma de atribución de la legítima y la segunda se encuentra en el plano de las operaciones particionales y del cálculo de la legítima individual.

      En la Compilación existen diversos artículos que reflejan este concepto dual: la idea de imputación como integradora de la legítima aparece en el artículo 131 y en el 136, interpretado a contario sensu, ya que si la atribución de uno de los títulos que contempla no priva de la cualidad de legitimario al favorecido, esto quiere decir que debe considerarse que estas atribuciones quedarán integradas en la legítima correspondiente. La idea de imputación como operación de cálculo de la legítima individual, de la que ahora me ocupo, aparece en los artículos 132, 134 y 135.

      De todo ello se derivará que la imputación debe incluirse entre las operaciones de cálculo de la legítima individual, en virtud de la cual, -lo recibido en concepto de legítima o imputable a ella disminuye el quantum a percibir por el legitimario-. La imputación se coloca así entre las operaciones de cálculo, aunque no debe confundirse con la computación, ya que ésta se refiere al cálculo de la legítima global y por ello es previa a la imputación y esta se refiere a cada uno de los legitimarios, determinando qué parte de cuota han percibido ya. Además las normas sobre computación son imperativas y las que regulan la imputación pueden ser modificadas por el causante en beneficio del propio legitimario 13.

  2. Diferencias entre imputación y colación

    La confusión entre ambas instituciones es frecuente 14. Dice Roca Sastre que -la colación consiste en una agregación o adición contable del importe de tales donaciones a la herencia, pero con la finalidad de procurar la igualdad o proporcionalidad entre los herederos que sean legitimarios, por presumirse que la intención del causante fue ajena a toda desigualdad de trato, por cuyo motivo la donación otorgada a uno de ellos se entiende otorgada no para beneficiar especialmente a éste -salvo que el causante manifieste lo contrario-, sino como simple anticipación a cuenta de su futura cuota hereditaria. La imputación tiene análoga finalidad que la colación, pero no con relación a las cuotas sucesorias de los herederos, sino a los solos efectos legitimarios- 1S.

    Los juristas anteriores al Código, tanto catalanes como castellanos, no crearon una doctrina general sobre imputación; sobre todo, los autores catalanes confunden bastantes veces los términos de imputación y colación. Así Fontanella califica como colación un caso de imputación de dote l6. LACRUZ explica que la circunstancia de atribuirse la legítima casi siempre a título de heredero facilitó esta confusión, ya que -la colación de lo atribuido mortis causa a un legitimario no mejorado y la imputación a su cuota de las liberalidades recibidas inter vivos vienen a constituir la misma operación- 17.

    El origen de ambas instituciones determina sus diferencias 18: la colación surge como consecuencia de la concesión de la bonorum possessio contra tabulas a los hijos que no están in potestate del causante en el momento de su fallecimiento, ya que estos se encontraban en franca ventaja frente a los que habían permanecido in potestate, porque habían podido adquirir bienes para sí; el pretor intentó corregir esta desigualdad a través de la institución de la collatio, según la cual el hijo emancipado que obtenía la bonorum possessio contra tabulas debía aportar los bienes que hubiese adquirido desde su emancipación hasta el fallecimiento de su padre. A esta se la denominó collatio bonorum, uniéndose más tarde la collatio dotis, mejoradas posteriormente por Justiniano, que la aplicó tanto en la sucesión testada como en la intestada 19.

    En el momento actual, las diferencias sustanciales entre imputación y colación son las siguientes: a) Por su finalidad, la de la colación es la de conseguir la igualdad entre los distintos herederos llamados a una sucesión testada o intestada; la de la imputación, el ser un remedio frente a reclamaciones excesivas del legitimario.

    1. Por los sujetos, porque los de la colación son los legitimarios que a la vez sean herederos, concurriendo con otros de sus...

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