Artículo 131, regla 4.a

AutorJuan María Díaz Fraile.
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Letrado de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
  1. a El Juez examinará la demanda y los documentos acompañados, y si se hubiesen cumplido los requisitos antes expresados la admitirá y mandará sustanciar el procedimiento, ordenando que se practiquen los requerimientos, cuando no se haya presentado acta notarial que los acredite, en los domicilios y de la manera que se determina en el presente artículo. En este caso, el requerimiento se acreditará en los autos en la forma dispuesta en la Ley procesal civil para las notificaciones por cédula. El Juez reclamará del Registrador de la Propiedad, a instancia del actor, certificación comprensiva de los extremos siguientes:

  2. Inserción literal de la última inscripción de dominio o de posesión, en su caso, que se haya practicado y se halle vigente.

  3. Relación de todos los censos, hipotecas, gravámenes y derechos reales y anotaciones a que están afectos los bienes, debiéndose hacer constar expresamente que se halla subsistente y sin cancelar la hipoteca a favor del actor.

    El Registrador hará constar por nota marginal en la inscripción de hipoteca que ha expedido esta certificación, expresando su fecha y la existencia del procedimiento a que se refiere.

    Si los requisitos legales no se hubiesen cumplido, el Juez denegará la admisión del escrito y documentos por medio de auto fundado, que será apelable en ambos efectos(a).

    Sumario: I. Examen judicial y admisión a trámite de la demanda. Supuestos de denegación.-II. El requerimiento judicial de pago.-III. La certificación registral de dominio, cargas y subsistencia de la hipoteca base de la ejecución: 1. Significado y contenido de la certificación:

    1. El significado de la certificación de la regla 4.a. B) El contenido de la certificación de la regla 4.a: a) La inserción literal de la última inscripción de dominio o de posesión, en su caso, que se halle vigente, b) La relación de censos, hipotecas, gravámenes y derechos reales y anotaciones a que están afectos los bienes hipotecados, c) Que se halla subsistente y sin cancelar la hipoteca a favor del actor. 2. Constancia registral de la expedición de la certificación: A) Forma de dicha constancia (nota marginal). B) Efectos jurídicos de la nota marginal de expedición de la certificación de la regla 4.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.-IV. La nueva Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil: 1. Los preceptos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil concordantes con la regla 4.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. 2. Principales innovaciones de la nueva Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil.

    1. EXAMEN JUDICIAL Y ADMISIÓN A TRÁMITE DE LA DEMANDA. SUPUESTOS DE DENEGACIÓN

      Dispone el artículo 131 de la Ley Hipotecaria en su regla 4.a que «el Juez examinará la demanda y los documentos acompañados, y si se hubiesen cumplido los requisitos antes expresados la admitirá y mandará sustanciar el procedimiento». Por el contrario, el último párrafo de la misma regla advierte que «si los requisitos legales no se hubiesen cumplido, el Juez denegará la admisión del escrito y documentos por medio de auto fundado, que será apelable en ambos efectos».

      Como pone de manifiesto acertadamente Roca Sastre (1), y partiendo de que el procedimiento judicial sumario es una pura vía de apremio, el examen de que habla la regla 4.a del artículo 131 es una mera comprobación de la certeza, subsistencia y exigibilidad del crédito del actor, realizada sobre la base de la demanda del acreedor y de los documentos acompañados con la misma, de forma que si tal somera comprobación resulta positiva el Juez manda sustanciar el procedimiento.

      A partir de ahí comienza la realización de la finca hipotecada. Es por ello que a pesar del silencio de la Ley Hipotecaria sobre el tipo de resolución judicial admitiendo la demanda y a pesar de la práctica en contra, cabe estimar como más idónea la forma de auto, ya que, a diferencia de las providencias, debe estar fundada y motivada. Esta motivación la exige la necesidad de proceder al previo examen que impone la regla 4.a sobre el cumplimiento de los requisitos de la regla 3.a. Pero es que, además, en virtud de la aludida naturaleza del procedimiento judicial sumario de vía de apremio, su admisión a trámite constituye una decisión judicial en cuya virtud se transmite al acreedor el valor en cambio del bien hipotecado, de forma que el resto de la tramitación se centra en la enajenación forzosa tendente a ejecutar esa transferencia de valor al acreedor.

      No obstante, la cuestión no es pacífica en la doctrina que ha sido resumida y clasificada didácticamente por Guasp (2) en dos grupos, la de los procesalistas, entre quienes se alinean el propio autor, que se inclinan por la simple providencia para admitir la demanda, y la de los hipotecaristas, que defienden la opción del auto. Esta última tesis se ha mantenido recientemente por hipotecaristas como García García (3) y López Liz (4) en base a la importancia de los efectos de la admisión a trámite de la demanda y de la necesidad del examen de los requisitos legales(4bis).

      Pero cualquiera sea la forma que en la práctica(5) revista la resolución que acuerde la admisión a trámite y la sustanciación del procedimiento, otra omisión de mayor calado se advierte respecto de la misma en la Ley Hipotecaria, que es la relativa a su carácter de recurrible o no. Igualmente en este punto se da una situación de división en la doctrina de los autores. Para unos (Morell, Guasp, García García) no cabe la posibilidad de apelación frente a la providencia de admisión a trámite(6) de la demanda; otros, en cambio, son partidarios de su recurribilidad. Este es el caso de Montserrat Valero (7) en base al argumento práctico de que al Juez, aunque no de forma frecuente, se le puede haber pasado por alto algún defecto de la demanda o su propia falta de competencia, siendo preferible admitir el recurso que enviar a las partes a un procedimiento declarativo. En esta misma línea cabe citar a Broca y Majada (7bis), para el que, con carácter general, todas las resoluciones dictadas por el Juez en el procedimiento judicial sumario son recurribles, y a Ortells, que fundamenta su posición afirmando que las dudas interpretativas en esta materia se deben resolver de forma favorable a la admisión del recurso por ser ello más acorde con el principio de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, de manera que la regla general es que son recurribles todas las resoluciones, salvo que una norma expresamente disponga lo contrario.

      Sí se establece, por el contrario, de forma expresa que la forma de la resolución es el auto y que éste es apelable en caso de que el resultado del examen del Juez resultase contrario a la admisión de la demanda «Si los requisitos legales no se hubiesen cumplido, el Juez denegará la admisión del escrito y documentos por medio de auto fundado, que será apelable en ambos efectos», dice el párrafo final de la regla 4.a.

      Es de destacar que la regla 4.a en su párrafo transcrito autoriza la interposición directa de la apelación, en contra de la norma general de la necesidad de previa reposición ante el mismo órgano que dictó el auto, que impone el artículo 380 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Montero Aroca(8) entiende que la preterición del artículo 131 de la Ley Hipotecaria no puede suponer la inaplicación de la norma de la Ley rituaria citada, que reitera, además, el artículo 1.441 de la misma Ley para un supuesto similar como es el auto denegando la ejecución en el juicio ejecutivo ordinario. Se puede considerar que esta previa reposición no es contraria a los intereses del acreedor, quien puede por esta vía subsanar algún posible error en la interpretación judicial de forma más ágil que recurriendo en apelación, y sin que ello sea contrario tampoco al deudor de buena fe que nada debe temer de una reposición infundada, por lo que no se ven objeciones para excepcionar aquí la norma general.

      Finalmente procede observar una curiosidad que prima facie sería atribuible a la falta de una correcta sistemática de la norma. Nos referimos al hecho de que la referencia a la denegación judicial de la admisión de la demanda no se contiene a continuación de la referencia al examen de la demanda y documentos acompañatarios, como alternativa a su admisión, sino después del mandato relativo a la expedición de certificación registral del dominio y cargas de la finca hipotecada y de subsistencia de la hipoteca ejecutada. Sin embargo, hemos de convenir en el acierto de tal ubicación sistemática de la referencia a la denegación de la demanda, puesto que, como se ha dicho, el procedimiento judicial sumario está basado en la fuerza de los pronunciamientos regístrales, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca, por lo que no bastará para la tramitación de aquel procedimiento la acreditación en la forma establecida de que en un determinado momento se pactó, escrituró e inscribió una determinada hipoteca en garantía de cierta obligación, sino que será preciso acreditar, además, que el actor del procedimiento es el titular actual del crédito hipotecario y que la ejecución solicitada se atiene a la forma en que está inscrita la hipoteca en el momento en que se solicita.

      Con ello se previene la posibilidad de que el crédito hipotecario se haya cedido a otro acreedor, o que el deudor haya sido subrogado por un adquirente posterior de la finca, o que las condiciones en cuanto a capital (cancelaciones parciales), intereses (aparición de terceros que impiden se extienda la reclamación de intereses más allá de los límites del artículo 114, o novaciones del tipo por la vía de la Ley 2/1994) hayan sido modificadas en un momento posterior al de su constitución inicial, circunstancias todas ellas de cada vez mayor frecuencia en la realidad de la contratación hipotecaria(9).

      Se ha discutido ampliamente sobre el carácter constitutivo o meramente declarativo de la inscripción respecto de los actos de modificación de la hipoteca (admitiéndose...

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